Ordenanza de Tráfico
Las Palmas de Gran Canaria · LOCAL:Ordenanza-de-Trafico-de-Las-Palmas-de-Gran-Canaria.pdf
Vigencia comprobada · 20/9/2026
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Artículo 1 · Objeto y ámbito de aplicación
a) Objeto. De conformidad con lo dispuesto en el a rtículo 25 de la Ley 7/85, de 2 de abril, sobre Bases de Régimen Local, la vigente Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación, se dicta la pres ente ordenanza, que tiene por objeto regular la circulación de peatones, vehí culos y demás usuarios en las vías urbanas del término local de Las Palmas de Gran Canaria. b) Ámbito de aplicación. Los preceptos de esta ord enanza serán aplicables en todo el término local de Las Palmas de Gran Canaria y ob ligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, que sean urbanos o interurbanos si han sido delegados, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en def ecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
Artículo 2 · Normas subsidiarias
En aquellas materias no reguladas expresamente por la presente ordenanza, o que regule la autoridad municipal, se aplicarán subsidi ariamente la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el Reglamento General de Circulación y demás normas de carácter general en materia de tráfico.
Artículo 3 · Conceptos básicos
1. A los efectos de esta ordenanza, con respecto a los conceptos básicos no regulados en la presente ordenanza sobre vías públi cas, vehículos, señales y usuarios, se utilizarán los indicados en el anexo c omprendido en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguri dad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con sus sucesivas modificaciones y sus disposiciones complementarias. 2. Los conceptos básicos incluidos en esta ordenan za son: a) Acera: zona longitudinal de la carretera, elevad a o no, destinada al tránsito de peatones. b) Bicicleta con pedaleo asistido: bicicleta que ut iliza un motor, con potencia no superior a 0,5 kw, como ayuda al esfuerzo muscular del conductor. Dicho motor deberá detenerse cuando se dé cualquiera de l os siguientes supuestos: 1.º El conductor deja de pedalear. 2.º La velocidad supera los 25 km/h. c) Bicicleta: ciclo de dos ruedas. d) Carril bus: carril reservado para la circulación del transporte público. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 13 de 169 e) Carril de circulación: banda longitudinal en la que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas. f) Carril reservado: carril por el que únicamente s e permite la circulación de determinados vehículos en función de la señalizació n implantada en el mismo. g) Ciclo: vehículo de dos ruedas por lo menos, acci onado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particul ar mediante pedales o manivelas. h) Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotor lo s vehículos que se describen a continuación: 1.º Vehículo de dos ruedas provisto de un motor d e cilindrada no superior a 50 cm³ si es de combustión interna y con una veloci dad máxima por construcción no superior a 45 km/h. 2.º Vehículo de tres ruedas provisto de un motor d e cilindrada no superior a 50 cm³ si es de combustión interna y con una veloci dad máxima por construcción no superior a 45 km/h. 3.º Vehículo de cuatro ruedas cuya masa en vacío s ea inferior a 350 kg, excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm³ para los motores de explosión o cuya potencia máxima neta sea igual o i nferior a 4 kw para los demás tipos de motores. i) Conductor: persona que, con las excepciones del párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales. j) Conductor habitual: a los exclusivos efectos pre vistos en esta ordenanza será la persona que, contando con el permiso o lice ncia de conducción necesario, que estará inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, ha sido designada por el titular de un vehículo, previ o su consentimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 bis de la L ey 18/2009, de 23 noviembre, por ser aquella que de manera usual o co n mayor frecuencia conduce dicho vehículo. k) Derivado de turismo: automóvil destinado a servi cios o a transporte exclusivo de mercancías, derivado de un turismo del cual cons erva la carrocería y que dispone únicamente de una fila de asientos. l) Itinerarios ciclistas señalizados en zonas de pr ioridad peatonal: espacios acondicionados para la circulación de bicicletas en una zona de prioridad peatonal y que deben disponer de señalización horiz ontal o vertical, o de ambas. En estos itinerarios, tiene preferencia el peatón. m) Licencia de vado: licencia concedida para la señ alización de espacios libres de estacionamiento para el acceso de vehículos a lo cales o terrenos particulares. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 14 de 169 n) Limitación en la actividad: abarca desde una des viación leve hasta una grave, en términos de cantidad o calidad, en la rea lización de la actividad, comparándola con la manera, extensión o intensidad en que se espera que la realizaría una persona sin esa condición de salud. o) Monopatín: tabla sobre ruedas que permite desliz arse por un pavimento resistente y uniforme. p) Motocicleta: tienen la consideración de motocicl etas los automóviles que se definen en los dos epígrafes siguientes: 1.º Motocicletas de dos ruedas: vehículos de dos ru edas sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 c m 3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima po r construcción superior a 45 km/h. 2.º Motocicletas con sidecar: vehículos de tres ru edas asimétricas respecto a su eje medio longitudinal, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm 3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h. q) Número ONU: sistema empleado para la clasificaci ón de mercancías peligrosas que las organiza en clases de materias. r) Patines sin motor: aparato adaptado al pie dotad o de ruedas que permite deslizarse por un pavimento resistente y uniforme. s) Peatón: persona que, sin ser conductor, transita por las vías o terrenos a que se refiere esta ordenanza. Son también peatones qui enes empujan o arrastran un coche de niño o de impedido, o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas y las personas que circulan al paso en u na silla de ruedas con o sin motor. t) Segway : es un aparato de transporte ligero giroscópico el éctrico de dos ruedas, con autobalanceo controlado por ordenador. No tiene la consideración de vehículo. u) Titular de vehículo: persona a cuyo nombre figur a inscrito el vehículo en el registro oficial correspondiente. v) TPC: transporte de mercancías peligrosas por car retera. w) Transporte especial: transporte que, por sus car acterísticas técnicas o por la carga indivisible que transporta, supera las masas y dimensiones máximas establecidas en las disposiciones que se determinan en la normativa sobre vehículos. x) Turismo: automóvil destinado al transporte de pe rsonas que disponga, por lo menos, de cuatro ruedas y que tenga, además del asi ento del conductor, ocho plazas como máximo. Ver derivado de turismo. y) Vía ciclista: vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos con la señalización horizontal y vertical correspondien te y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos. Pueden ser de dos c lases: acera-bici, vía ciclista señalizada sobre la acera, y carril bici, vía ciclista que discurre AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 15 de 169 adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido. En estas vías, tendrá preferencia la bicicleta. z) Vehículo: artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere esta ordenanza. aa) Vehículo para personas con limitaciones en la m ovilidad: vehículo cuya tara no sea superior a 350 kg y que, por construcción, no pueda alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y cons truido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus carac terísticas técnicas, se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas. bb) Zona avanzada de espera: espacio adelantado a u na línea de parada de tráfico que tiene como objetivo permitir a las bici cletas iniciar la marcha en cabeza de los vehículos a motor donde existan paradas semaforizadas. cc) Zona de prioridad peatonal: zona en la que se r estringirá total o parcialmente la circulación y el estacionamiento de vehículos, d eterminando las condiciones concretas en que deberá desarrollarse l a circulación en el área afectada. dd) Zona peatonal: parte de la vía, elevada o deli mitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones. Se incluyen en esta definición la acera y el paseo.
Artículo 4 · De la competencia municipal
De conformidad con lo establecido en la legislación vigente, el Ayuntamiento ejercerá las competencias siguientes: a) La ordenación y el control del tráfico en las ví as urbanas, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no es té expresamente atribuida a otra administración. b) La regulación, mediante Ordenanza Municipal de C irculación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez d el tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las ne cesidades de las personas con discapacidad que tienen limitaciones en su actividad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social. c) La inmovilización de los vehículos en vías urban as cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquellos cuando obstaculicen o dificulten la circulación, supongan un peligro para esta, se encuentren abandonados o incorrectamente a parcados en las zonas de estacionamiento restringido, en los supuestos tasados por inmovilización y en las condiciones previstas en esta ordenanza. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 16 de 169 Igualmente, la retirada de vehículos en las vías i nterurbanas y el posterior depósito de estos, en los casos y condiciones que r eglamentariamente se determinen. d) La autorización de pruebas deportivas cuando dis curran íntegra y exclusivamente por el casco urbano. e) La realización de pruebas, reglamentariamente es tablecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas urbanas. f) El cierre de las vías urbanas cuando sea necesar io.
Artículo 5 · Funciones de la Policía Local y del Servicio de Tráfico y Transportes
1. Corresponde a la Policía Local ordenar, señaliz ar y dirigir el tráfico en el casco urbano, así como instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 b) y 53 c), respectivamente, de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cu erpos de Seguridad. Asimismo, serán de su competencia y deberán formula r las denuncias que procedan por tal motivo las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente ordenanza, Ley de Seguridad Vial y demás d isposiciones reglamentarias. 2. Las señales e indicaciones que con objeto de la regulación del tráfico efectúen los agentes se obedecerán con el máximo de celerida d y prevalecerán sobre cualquier otra señal fija o luminosa aunque sea contradictoria. 3. El Servicio de Tráfico y Transportes es el serv icio municipal encargado de la concepción, planificación, diseño, planteamiento y supervisión técnica de la circulación y el transporte en este municipio, así como de la señalización vial y de la expedición de las autorizaciones relacionadas co n las atribuciones anteriores, así como aquellas otras que supongan alguna aplicac ión de la ingeniería de tráfico. TÍTULO I NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN CAPÍTULO I Normas generales
Artículo 6 · Usuarios, conductores y titulares de los vehículos.
1. Los usuarios de la vía están obligados a compor tarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes. 2. Los conductores deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no- distracción necesarias para evitar todo daño, propi o o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 17 de 169 El conductor deberá verificar que las placas de mat rícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación. 3. Los titulares y, en su caso, los arrendatarios de los vehículos tienen el deber de actuar con la máxima diligencia para evitar los riesgos que conlleva su utilización, manteniéndolos en las condiciones legales y reglame ntariamente establecidas, sometiéndolos a los reconocimientos e inspecciones que correspondan e impidiendo que sean conducidos por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
Artículo 7 · Obligaciones del titular del vehículo y conductor habitual
1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones: a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos f acilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores. Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorizac ión administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Ad ministración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alqui ler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrati va podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento. b) Impedir que el vehículo sea conducido por quien es nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente. 2. El titular podrá comunicar al Registro de Vehíc ulos de la Dirección General de Tráfico el conductor habitual del mismo en los térm inos que se determinen por orden del ministro del Interior y conforme a lo dis puesto en el apartado 1.bis del
Artículo 8 · Normas generales de conductores
1. Los conductores deberán estar en todo momento e n condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 18 de 169 personas ciegas o en general personas con discapaci dad y con limitaciones en su actividad. 2. El conductor de un vehículo está obligado a man tener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la aten ción permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A es tos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los obje tos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos. A estos efectos se considera incompatible con la obligatori a atención permanente a la conducción el uso por el conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a Internet, monitor es de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúa, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilizaci ón sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS. 3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o au riculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto duran te la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obte nción de permiso de conducción en las condiciones que se determinen reg lamentariamente. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dis positivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos n i usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. 4. Los conductores y ocupantes de los vehículos es tán obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los conductores prof esionales, cuando presten servicio público a terceros, no se considerarán res ponsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo. En todo caso, queda prohibido circular con menores de 12 años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilice n dispositivos homologados al efecto. Asimismo, queda prohibido circular con niño s menores de tres años situados en los asientos traseros del vehículo, sal vo que utilicen para ello un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente. 5. Queda prohibido circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los 7 años, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y s e cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente. 6. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mec anismos o sistemas, se lleven instrumentos o se adopten medidas encaminados a elu dir la vigilancia de los agentes de tráfico y de los medios de control a tra vés de captación de imágenes y que se emitan o hagan señales con dicha finalidad. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 19 de 169 7. No está permitido circular por las vías de la c iudad con artefactos mecánicos impulsados por cualquier tipo de motor de no estar homologados como vehículos, excepto autorización específica otorgada por el Ayuntamiento.
Artículo 9 · Normas sobre bebidas alcohólicas
1. a) No podrán circular por las vías objeto d e la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial l os conductores de vehículos, ni los conductores de bicicletas, con un a tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcoho l en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. b) Cuando se trate de vehículos destinados al tran sporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3500 kilogram os, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nuev e plazas o de servicio público, al escolar o de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. c) Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol en aire respirado de 0,15 miligramos por litro, durante los dos años siguient es a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos se computará la antigüedad de la l icencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia. 2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. Los agentes de la Policía Local de Las Palmas de G ran Canaria podrán someter a dichas pruebas a: a) Cualquier usuario de la vía o conductor de vehí culo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntoma s evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan r azonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c) Los conductores que sean denunciados por la com isión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en la presente ordenanza y demás normas en materia de tráfico. d) Los que, con ocasión de conducir un vehículo, se an requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia. 3. Pruebas de detección alcohólica mediante el air e espirado: a) Las pruebas para detectar la posible intoxicaci ón por alcohol serán practicadas por los agentes de la Policía Local y c onsistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etiló metros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 20 de 169 alcohólica de los interesados. A petición del inter esado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. El personal sanitario vendrá obligado, en todos los casos, a dar cuenta del resultado de las pruebas que realice a la autoridad judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cu ando proceda, a las autoridades municipales competentes. b) Cuando las personas obligadas sufrieran lesione s, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de la s pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fueren evacuad os decidirá las que se hayan de realizar. 4. Práctica de las pruebas a) Si el resultado de la prueba practicada diera u n grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por lit ro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 del Regl amento General de Circulación, o, aun sin alcanzar estos límites, pre sentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimi ento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. b) De la misma forma advertirá a la persona someti da a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos. c) Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por convenientes, por sí o por medio de su acompañante o defensor si lo tuviere, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facu ltativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. d) En el caso de que el interesado decida la reali zación de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más ade cuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar d e los hechos, y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pr uebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho person al las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento General de Circulación. El importe de dichos análisis correrá a cargo del i nteresado cuando el resultado sea positivo, y de los órganos periférico s de la Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales competentes cuando sea negativo. 5. Diligencia del agente de la autoridad. Si el re sultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efec tuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que conduje re un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la in fluencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 21 de 169 agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá: a) Describir con precisión, en el boletín de denun cia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará. b) Consignar las advertencias hechas al interesado , especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados o btenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado median te análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o anál isis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado. c) Conducir al sometido a examen, o al que se nega re a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos e n que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan. 6. La circulación por las vías objeto de esta orde nanza bajo la ingestión de bebidas alcohólicas, estimulantes, estupefacientes, psicotr ópicos y otras sustancias análogas, con tasas superiores a las que reglamenta riamente se establezcan, tendrá la consideración de faltas muy graves.
Artículo 10 · Normas sobre estupefacientes, psicotró picos, estimulantes u otras
sustancias análogas 1. No podrán circular por las vías objeto de la le gislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y de la presente ordenanza los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o inco rporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias anál ogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u ot ras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro. 2. Las pruebas para la detección de estupefaciente s, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas ob ligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes: a) Las pruebas consistirán normalmente en el recono cimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sa nitario o instituto médico al que sea trasladada aquella, estimen más adecuados. A petición del interesado o por orden de la autori dad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. b) Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo 9.2, respecto a la invest igación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en este artículo. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el age nte podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo. c) El agente de la autoridad encargado de la vigil ancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablem ente denoten la AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 22 de 169 presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refieren los apartados anteriores se atendrá a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deberá ajustar su ac tuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en esta ordenanza y/o Regla mento General de Circulación para las pruebas para la detección alcohólica. d) La autoridad competente determinará los program as para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobación de estup efacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias anál ogas en el organismo de cualquier conductor. 3. Las infracciones a este precepto relativas a la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otra s sustancias análogas, así como la infracción de la obligación de someterse a las pruebas para su detección, tendrán la consideración de infracciones muy graves.
Artículo 11 · Emisión de perturbaciones y contaminantes
1. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electro magnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de la presente ord enanza, en los casos y por encima de las limitaciones que se establecen en los apartados siguientes. 2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones. Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehícu los mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atrav esar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, i nadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores; y la de los de motor d e combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos. 3. Queda prohibida la emisión de contaminantes a q ue se refiere el apartado 2 del presente artículo producida por vehículos a motor p or encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehículo s. Igualmente, queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores de contaminantes distintos de los producidos por vehículos a motor, cualquiera qu e fuere su naturaleza, por encima de los niveles que el Ayuntamiento establezca con carácter general. 4. No podrán circular por las vías objeto de esta ordenanza los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores a los nivele s tasados en la correspondiente ordenanza de protección del medio a mbiente frente a ruidos y vibraciones del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas d e Gran Canaria, así como los que emitan gases o humos en valores superiores a los límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una reform a de importancia no autorizada. 5. Quedan prohibidas en concreto, a los efectos ex presados y sin perjuicio de lo previsto en las ordenanzas municipales y bandos, las siguientes conductas: a) Tocar el claxon injustificadamente fuera de los supuestos legales establecidos en la presente ordenanza sobre advertencias acústicas. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 23 de 169 b) Utilizar a un volumen elevado aparatos reproduc tores de sonido instalados en el vehículo. c) Permanecer con el vehículo en marcha cuando el mismo esté estacionado. d) Hacer funcionar el motor a un régimen elevado de revoluciones innecesariamente. 6. Todos los conductores de vehículos quedan oblig ados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.
Artículo 12 · Visibilidad en el vehículo
1. La superficie acristalada del vehículo deberá p ermitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos. Únicamente se permitirá circular con láminas adhes ivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores cuando el vehículo l leve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones técnicas necesarias. No obstante, la utilización de láminas adhesivas e n los vehículos se permitirá cuando se haya homologado el vidrio con la lámina incorporada. 2. La colocación de los distintivos previstos en l a legislación de transportes, o en otras disposiciones, deberá realizarse de forma que no impidan la correcta visión del conductor. 3. Queda prohibida, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados.
Artículo 13 · Obras y actividades prohibidas con carácter general
1. La realización de obras, instalaciones, colocac ión de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto de esta ordenanza necesitará la aut orización previa del titular de las mismas y se regirá por lo dispuesto en la Ley d e Carreteras, su reglamento, y en las normas municipales. Dicha autorización obrará en poder de los encargad os de la ejecución de las obras, mientras duren estas, y se exhibirá a requer imiento del agente de la autoridad que lo solicite. Las mismas normas serán aplicables a la interrupci ón de las obras, en razón de las circunstancias o características especiales del tráfico, que podrá llevarse a efecto a petición de la Jefatura Central de Tráfico. 2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o es tacionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condic iones apropiadas para circular, parar o estacionar. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstácu lo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y pa ra que no se dificulte la circulación. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 24 de 169 Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo de forma efic az, tanto de día como de noche. 3. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediacio nes cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en genera l, poner en peligro la seguridad vial. 4. No se podrán lavar los vehículos en la vía públ ica, ni realizar actividad alguna en ellos como cambios de aceite, reparaciones, etc., q ue implique suciedad sobre la misma. De dicho incumplimiento serán responsables el propietario y el conductor del vehículo, quedando obligados a la limpieza del espacio público afectado por el vertido, sin perjuicio de las sanciones que corr espondan. Si el Servicio Municipal de Limpieza efectuase la correspondiente limpieza aplicará el coste real de la misma al infractor. 5. Se prohíbe a todas las personas, y en especial a los conductores de vehículos, desplazar los contenedores de basura, tanto para ca mbiarlos de ubicación como para estacionar sus vehículos, como, asimismo, inva dir el espacio reservado, modificando, impidiendo o dificultando el acceso al personal municipal o a los ciudadanos en general. 6. Las infracciones a lo previsto en este artículo tendrán la consideración de graves, excepto el apartado 1, caso en el que se considerarán muy graves. CAPÍTULO II Del transporte de personas, público de viajeros, me rcancías o cosas y de la carga de vehículos Sección 1.ª Transporte de personas
Artículo 14 · Del transporte de personas
1. El número de personas transportadas en un vehíc ulo no podrá ser superior al de plazas autorizadas para el mismo, que, en los de se rvicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y e quipaje, la masa máxima autorizada para el vehículo. 2. A efectos de cómputo del número de personas tr ansportadas en los vehículos autorizados para transporte escolar y de menores, s e estará a lo establecido en la normativa específica sobre la materia. 3. Las infracciones a este precepto en cuanto impl iquen una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento e l número de plazas autorizadas, excluida la del conductor, con excepci ón de los autobuses de líneas urbanas e interurbanas, tendrán la consideración de muy graves y darán lugar a la inmovilización del vehículo por parte de los age ntes de la autoridad, que lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción.
Artículo 15 · Emplazamiento y acondicionamiento de las personas
1. Está prohibido transportar personas en emplazam iento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 25 de 169 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterio r, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en la sección tercera del presente capítulo y en la legislación específica sobre la materia. 3. Los vehículos autorizados a transportar simultá neamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda d añarlos en caso de ser proyectada. Dicha protección se ajustará a lo previsto en la l egislación reguladora de los vehículos. 4. El hecho de no llevar instalada la protección, a que se refiere el apartado anterior, tendrá la consideración de infracción grave.
Artículo 16 · Transporte colectivo de personas
1. El conductor deberá efectuar las paradas y arra ncadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda dist raer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durant e la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros. 2. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohíbe a los viajeros: a) Distraer al conductor durante la marcha del vehí culo. b) Entrar o salir del vehículo por lugares distinto s a los destinados, respectivamente, a estos fines. c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la ad vertencia de que está completo. d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugar es destinados al tránsito de personas. e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exist a en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañad os de perros especialmente adiestrados como lazarillos. f) Llevar materias u objetos peligrosos en condicio nes distintas de las establecidas en la regulación específica sobre la materia. g) Desatender las instrucciones que, sobre el servi cio, den el conductor o el encargado del vehículo. 2. El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas deben p rohibir la entrada a los mismos y ordenar su salida a los viajeros que incumplan lo s preceptos establecidos en el presente número. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 26 de 169
Artículo 17 · Del transporte de personas en ciclos, ciclomotores y motocicletas
1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adici onal que habrá de ser homologado. 2. En los ciclomotores y en las motocicletas, adem ás del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de estas, puede viajar, si empre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de 12 años, utilice casco de protección y cumpla las siguientes condiciones: a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales. b) Que utilice el asiento correspondiente detrás de l conductor. En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta. 3. Excepcionalmente, los mayores de siete años pod rán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior. 4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremo lque, siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vacío del ve hículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la circulación sea de día y en condiciones q ue no disminuyan la visibilidad. b) Que la velocidad a que se circule en estas condi ciones quede reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el Reglamento General de Circulación y en esta ordenanza. c) Que en ningún caso transporten personas en el v ehículo remolcado, salvo las excepciones previstas en el artículo 102.9, ref erido a la circulación de bicicletas. Sección 2.ª Transporte público de viajeros
Artículo 18 · Del transporte colectivo urbano de viajeros
1. Se entiende por transporte urbano aquel que se desarrolle en núcleos consolidados de población dentro de un mismo términ o municipal, así como el que comunique entre sí núcleos poblacionales difere ntes situados en el mismo ámbito territorial municipal según se establezca reglamentariamente. 2. La competencia en la regulación, planificación, administración, financiación y gestión corresponde al Ayuntamiento de Las Palmas d e Gran Canaria, sin perjuicio de los convenios que de conformidad con lo establecido en la legislación de la comunidad autónoma de Canarias sobre la Orden ación del Transporte por Carreteras se establezcan. Asimismo, el Ayuntamient o de Las Palmas de Gran Canaria será competente con carácter general para l a inspección y sanción del transporte público urbano de viajeros que se lleve a cabo dentro del término AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 27 de 169 municipal. También será competente para la ordenaci ón de los servicios, así como el establecimiento del régimen tarifario, con sujeción a la normativa general sobre precios. 3. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria p resta el transporte regular urbano de viajeros a través de la empresa municipal de Guaguas Municipales, S. A. en las condiciones establecidas en el Reglamento para la prestación del servicio aprobado por el Pleno del Ayuntamiento.
Artículo 19 · Del transporte colectivo interurbano de viajeros
El transporte colectivo interurbano de viajeros en sus diferentes modalidades, regular de uso general, regular de uso general con condicio nes especiales de prestación, regular temporal y regular de uso especial y discrecional, utilizará para prestar el servicio las paradas establecidas por la autoridad municipal.
Artículo 20 · Del transporte escolar urbano y de menores
1. A los efectos de la presente ordenanza, se cons ideran transporte escolar urbano y de menores los siguientes: a) Los transportes públicos de uso especial de esc olares. b) Los transportes públicos regulares de uso espec ial de escolares por carretera, cuando al menos la tercera parte, o más, de los alumnos transportados tuviera una edad inferior a dieciséis años en el momento en que comenzó el correspondiente curso escolar. c) Aquellas expediciones de transportes públicos r egulares de viajeros de uso general por carretera en que la mitad, o más, de la s plazas del vehículo hayan sido previamente reservadas para viajeros menores de dieciséis años. d) Los transportes públicos discrecionales de viaj eros en autobús, cuando tres cuartas partes, o más, de los viajeros sean menores de dieciséis años. 2. Los vehículos que realicen el transporte escola r definido en el apartado anterior deberán contar con la correspondiente concesión o a utorización administrativa que, conforme a lo dispuesto en las normas de orden ación de los transportes terrestres, habilite para llevar a cabo el transpor te regular o discrecional de que se trate en cada caso. 3. Se prohíbe conducir cualquier vehículo que real ice transporte escolar o de menores sin haber obtenido la correspondiente autor ización especial, que el conductor deberá poseer y llevar consigo, en unión del correspondiente permiso de conducción ordinario, cuando conduzca los mencio nados vehículos, y exhibir ante la autoridad o sus agentes cuando lo soliciten. 4. Las rutas y paradas serán autorizadas por el Ayu ntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y son de obligado cumplimiento, tanto para el centro educativo como para la empresa que preste el servicio de transporte. 5. La duración de los viajes, la contratación de s eguros, las obligaciones de los contratistas, las infracciones y sanciones y las re stantes materias sobre el transporte escolar urbano y de menores no contempla das en esta ordenanza se regularán por la legislación específica. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 28 de 169 Sección 3.ª Transporte de mercancías o cosas
Artículo 21 · Dimensiones del vehículo y su carga. Transportes especiales
1. En ningún caso, la longitud, anchura y altura d e los vehículos y su carga excederá de las señaladas en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circulen. 2. A efectos de la presente ordenanza se entiende por transporte especial aquel transporte que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superan las masas y dimensiones máxima s establecidas en las disposiciones que se determinan en la normativa sobre vehículos. 3. La circulación por vías municipales de transpor tes especiales requerirá una autorización especial, expedida por la autoridad mu nicipal, por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinad o de tiempo, en la que se harán constar el itinerario que deba seguir el vehí culo, el horario y las condiciones en que se permite su circulación. El it inerario deberá ser comprobado por el solicitante, asumiendo la responsabilidad de su viabilidad. 4. Dicha autorización deberá ser solicitada, sin p erjuicio de cuantas otras fueran precisas en virtud de la normativa vigente, con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha prevista para su entrada en el municipio. 5. Los transportes especiales deberán ir acompañad os por agentes de la Policía Local en su tránsito por el municipio, a cuyo efect o, el/los solicitantes deberán abonar la tasa económica fijada por el Ayuntamiento en la correspondiente ordenanza fiscal. 6. Llegada la fecha prevista de realización del tr ansporte sin haber sido notificada la resolución municipal concediendo o denegando la aut orización, la solicitud podrá entenderse desestimada. 7. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 22 · Disposición de la carga
1. La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos, de tal forma que no puedan: a) Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplaza rse de manera peligrosa. b) Comprometer la estabilidad del vehículo. c) Producir ruido, polvo u otras molestias que pued an ser evitadas. d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señal ización luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores. 2. Los conductores de vehículos que transporten m ateriales que produzcan polvo, cartones, papeles, material diseminable o materiale s que se puedan caer están obligados a la cobertura de la carga con lonas, tol dos o elementos similares, y deberán adoptar las medidas precisas durante el tra nsporte para evitar que dichos productos caigan sobre la vía pública. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 29 de 169 3. Queda prohibido el transporte de hormigón con vehículo hormigonera sin llevar cerrada la boca de descarga con un dispositivo que impida el vertido de hormigón a la vía pública. 4. El transporte de cargas molestas, nocivas, insa lubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además de a la presente ordenanza, a las normas esp ecíficas que regulan la materia. 5. De las disposiciones de carga, descarga y trans porte de cualquier material, se responsabilizará el conductor del vehículo, siendo responsables subsidiarios los empresarios y promotores de las obras que hayan ori ginado el transporte de tierras, escombros, hormigón, etc. Asimismo, están obligados a mantener en las debidas condiciones de limpieza tanto las propias i nstalaciones como el espacio urbano sometido a su influencia, es decir, la zona exterior donde se realicen las obras (aceras, tanto interiores como exteriores, y zonas privadas de acceso público). En el supuesto de que esta limpieza sea r ealizada por el Ayuntamiento, se obligará a abonar el coste real del servicio pre stado, independientemente de la sanción pecuniaria.
Artículo 23 · Dimensiones de la carga
1. La carga no sobresaldrá de la proyección en pla nta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados sigu ientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasa r la cabeza del animal de tiro más próximo al mismo. 2. En los vehículos destinados exclusivamente al t ransporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir: a) En el caso de vigas, postes, tubos u otras carg as de longitud indivisible: 1.º En vehículos de longitud superior a 5 metros, 2 metros por la parte anterior y 3 metros por la posterior. 2.º En vehículos de longitud igual o inferior a 5 metros, el tercio de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior. b) En el caso de que la dimensión menor de la carg a indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta 0,40 met ros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55 metros. 3. En el resto de los vehículos no destinados excl usivamente al transporte de mercancías la carga podrá sobresalir por la parte posterior hasta un 10 por ciento de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 por ciento. 4. En los vehículos de anchura inferior a 1 metro, la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado del eje longitudinal del mismo. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior. 5. Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, siempre dentro de los límites de los apartados anteriores, se deberán adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o pelig ros a los demás usuarios de AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 30 de 169 la vía pública, y deberá ir resguardada en la extre midad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles. 6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrá s de los vehículos a que se refieren el número dos y tres de este mismo artícul o deberá ser señalizada por medio de un panel, de 50 por 50 centímetros de dime nsión, pintado con franjas diagonales alternas de color rojo y blanco. El pane l se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede c onstantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehíc ulo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condicio nes meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibil idad, la carga deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización deberá hacerse por medio de una luz blanca. 7. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gál ibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,4 0 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehíc ulo, deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibil idad, respectivamente señalizadas, en cada una de sus extremidades latera les, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectant e de color blanco, y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo. 8. En el caso de circulación de vehículos en régim en de transporte especial, se estará a lo dispuesto en su autorización.
Artículo 24 · Transporte de mercancías peligrosas
1. Como norma general, queda prohibida la circulac ión por las vías urbanas de Las Palmas de Gran Canaria de los vehículos que transpo rten mercancías peligrosas, para lo que se deberán utilizar las vías que circunvalan la ciudad. 2. Excepcionalmente, se permitirá la entrada de es tos vehículos en el casco urbano cuando sea estrictamente necesario, por concurrir a lguno de los siguientes supuestos, siempre que se realice a esos únicos efe ctos y de acuerdo con la normativa específica sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera. a) Para la realización de operaciones de carga y d escarga, distribución o reparto de mercancía en unidades de transporte de masa máxima autorizada inferior a 12 toneladas. b) Mercancías peligrosas con origen o destino en l os puertos marítimos que tengan que circular inevitablemente por el casco ur bano, en las condiciones previstas en el TPC. c) Gases licuados de uso doméstico, bien por trans portarlos a puntos o por repartirlos a consumidores, en las condiciones de t ransportes previstas en el TPC. d) Materiales destinados al abastecimiento de esta ciones de servicio, en las condiciones de transporte previstas en el TPC. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 31 de 169 e) Gases necesarios para el funcionamiento de cent ros sanitarios cuando se acredite que se transportan a los mencionados centros y vayan embotellados en recipientes homologados. f) Por causas de fuerza mayor. 3. Los vehículos cuyo origen o destino estén en el casco urbano solo pueden circular por las vías autorizadas por el Ayuntamien to, teniendo en cuenta las indicaciones efectuadas, por el trayecto más corto y adecuado a los criterios siguientes: a) Se tendrá en cuenta la anchura de las calles y se escogerán las que permitan una circulación más fluida. b) Se preferirán las zonas despobladas o de menor densidad de población. c) Se respetarán estrictamente las prohibiciones d e circulación señalizadas. d) El límite máximo de velocidad es de 40 km/h, ex cepto si existe otro límite inferior expresamente señalizado. e) Los vehículos que transporten mercancías especi almente peligrosas solo pueden circular entre las 0 y las 6 horas de los dí as laborables (excepto los supuestos del punto 2 de este artículo). 4. El transporte de mercancías peligrosas en circu nstancias distintas de las reguladas en los artículos anteriores, aun cuando c uente con una autorización concedida por el órgano competente del Estado o de la Comunidad Autónoma, precisará de una autorización especial para circular que el Ayuntamiento otorgará cuando concurran causas de interés público. La auto rización fijará el calendario, el horario y el itinerario del transporte, y, si pr ocede, la necesidad de acompañamiento. El interesado presentará la solicit ud en el Ayuntamiento acompañada de la documentación siguiente: a) Nombre y número ONU de la mercancía. b) Datos técnicos del vehículo: matrícula, categor ía, tipo de vehículo, permiso de circulación, seguro de responsabilidad civil y t arjeta de inspección técnica al corriente de revisiones. c) Propuesta del itinerario y del día y hora del t ransporte. d) Circunstancias que justifican su transporte en condiciones distintas a las regladas. La autorización precisará la conformidad de los se rvicios técnicos municipales competentes, quienes podrán solicitar c ualquier otra documentación y recabar aquellos datos e informes que estimen oportunos. 5. El conductor exhibirá la autorización al ser re querido por los agentes de la autoridad en todo caso. 6. En caso de que se produzca una situación de eme rgencia relacionada con un vehículo que transporte mercancías peligrosas, el c onductor o, si no fuera posible, cualquier otra persona lo comunicará a los agentes de la autoridad o a los servicios de extinción de incendios y salvamento. 7. Se entiende por emergencia la situación de peli gro provocada por un accidente o incidente que requiera la intervención de los servicios de seguridad para prevenir, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 32 de 169 paliar o neutralizar las consecuencias que puedan s ufrir las personas y los bienes. En caso de emergencia se seguirán las siguientes i ndicaciones: 1. Cuando la alarma la dé el conductor, independie ntemente de las normas específicas de intervención que deba seguir en func ión de sus instrucciones, del contenido de la carga, de las enseñanzas recibidas y de la situación en la vía urbana, procederá a recuperar la documentación rela tiva a la carga y a informar, tras la solicitud del centro que reciba la llamada, sobre: a) Tipo de emergencia (fuga, flujo, incendio, expl osión, etc.). b) Tipo de vehículo. c) Empresa (expedidora, transportista y destinatar ia). d) Situación exacta del vehículo. e) Datos del panel naranja. f) Clase de mercancía. g) Cantidad. h) Disponibilidad del suministro de agua, si lo su piera. 2. Cuando la alarma la dé otra persona, la informa ción que pedirá el centro que reciba la llamada será: a) Tipo de emergencia (fuga, flujo, incendio, expl osión, etc.). b) Tipo de vehículo. c) Empresa (expedidora, transportista y destinatar ia). d) Situación exacta del vehículo. e) Datos del panel naranja. f) Símbolos de la cisterna o unidad de carga (etiq uetas de peligro). g) Estado del conductor. h) Número de heridos. 8. En los casos de avería del vehículo cargado o d e indisposición de su conductor, es preciso adoptar las siguientes medidas: a) Se procurará estacionar el vehículo de manera q ue no obstruya la circulación. b) La empresa de transporte o la empresa que carga la mercancía lo comunicarán urgentemente a la Policía Local o a los servicios municipales de emergencia e indicarán el lugar de estacionamiento, la clase de peligro, la naturaleza y cantidad de la mercancía, el estado de la unidad y el tiempo previsto para el traslado del vehículo o la remoción de la mercancía. c) La empresa de transporte o la empresa que carga la mercancía encargarán a una persona que vigile el vehículo y colabore con los agentes de la autoridad y, si procede, sustituirán al conductor indispuesto. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 33 de 169 Sección 4.ª Carga y descarga
Artículo 25 · Normas generales
1. Se considerará carga y descarga en la vía públi ca la acción de trasladar mercancías desde un inmueble a un vehículo estacion ado o viceversa, y entre vehículos siempre que los automóviles se consideren autorizados para esta operación. Conforme a la presente ordenanza, tienen la consideración de vehículos autorizados a los efectos de poder efectu ar la carga y descarga los vehículos comerciales que, no siendo turismos, esté n autorizados al transporte de mercancías y con esa definición sean clasificados en el permiso de circulación o posean la tarjeta de transportes. 2. Tendrá la consideración de vehículo comercial a quel que esté construido o habilitado especialmente para el transporte de merc ancías. Se excluyen de esta consideración los vehículos concebidos y construido s especialmente para el transporte de personas, aun cuando sean susceptible s de transportar artículos u otros efectos de uso privado, salvo que tengan auto rización municipal que lo habilite. 3. Por zona de carga y descarga se entenderá la li mitación de espacio sobre la vía pública, señalizado como tal, donde tan solo se per mitirá el estacionamiento de vehículos comerciales, por el tiempo estrictamente necesario para realizar las operaciones mencionadas, no pudiendo quedar estacio nados en ella una vez finalizadas las mismas. 4. Las operaciones de carga y descarga deberán lle varse a cabo fuera de la vía. Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarla en esta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes: a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y además, las que dicte la autoridad municipal sobre horas y lugares adecuados en la presente ordenanza. b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado de veh ículo más próximo al borde de la calzada. c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para c onseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calza da, arcén y aceras. d) Las operaciones de carga y descarga de mercancía s molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las dispos iciones específicas que regulan la materia. e) En caso de existir algún peligro para los peaton es o vehículos durante la realización de la carga o descarga, se deberá señal izar la zona debidamente. 5. Excepcionalmente, se podrá efectuar carga y des carga de artículos de uso privado en zonas peatonales por parte de los reside ntes del lugar, siempre y cuando no exista otro lugar habilitado para tal efe cto y, en todo caso, por el tiempo imprescindible para realizar la misma sin di laciones indebidas. La acreditación como residente se hará valer mediante exhibición del documento AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 34 de 169 nacional de identidad u otra prueba fehaciente y ad misible en derecho que acredite tal condición y sea comprobada por los agentes de la Policía Local.
Artículo 26 · Zonas reservadas para carga y descarga
1. La autoridad municipal podrá establecer y señal izar zonas para la realización de las operaciones de carga y descarga. En tal supuest o, queda prohibido efectuar dichas operaciones dentro de un radio de acción de 50 metros contados a partir de la zona reservada. 2. La masa máxima autorizada de los vehículos come rciales que realicen labores de carga y descarga en las zonas habilitadas al efe cto será de 12000 kg, y la anchura no podrá ser superior a los dos metros. Cua ndo rebasen dicho peso deberán proveerse de la correspondiente autorizació n de ocupación de vía en el Servicio de Tráfico y Transportes. 3. Los vehículos comerciales de masa máxima autori zada no superior a 3500 kg realizarán las labores de carga y descarga con suje ción a las normas establecidas en el artículo anterior, pudiendo real izar estas fuera de la zona reservada. 4. En la construcción de edificaciones de nueva pl anta, obras de demolición, de reforma (total o parcial), excavación, etc., que re quieran licencia urbanística, los solicitantes de las licencias de obras deberán acre ditar que disponen de un espacio en el interior de la obra destinado a estac ionamiento para carga y descarga. Cuando ello no fuera posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán a instancia motivada del pet icionario, quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La autori dad municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la proced encia de su concesión o sobre los condicionantes de la que se autorice. Las reservas de estacionamiento que para el uso expresado o para cualquier otro uso pudieran concederse devengarán el pago del impo rte que al efecto establezca la ordenanza fiscal correspondiente. 5. Aquellos vehículos que por razones especiales n o se ajusten a lo establecido para la carga y descarga deberán proveerse del corr espondiente permiso municipal. 6. No podrán permanecer estacionados en las zonas habilitadas y señalizadas para carga y descarga vehículos comerciales que no se en cuentren realizando dicha actividad, ni los que las realicen por tiempo super ior a 20 minutos, salvo que estén debidamente autorizados por la autoridad competente. 7. Los horarios de las zonas establecidas para las operaciones de carga y descarga serán: a) Como norma general, de 08:00 a 20:00 horas de l unes a sábado, excepto festivos, en las zonas delimitadas como tal por la autoridad municipal mediante la correspondiente señalización vertical y /u horizontal. El alcalde o persona en quien delegue podrá modificar dicho peri odo, así como los días, horarios y espacios designados cuando las circunstancias así lo aconsejen. b) Como norma general, de 7:00 a 11:00 horas en la s zonas peatonales del término municipal para vehículos comerciales mientr as se encuentren AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 35 de 169 realizando alguna de esas operaciones, salvo autori zación por la autoridad competente que autorice un horario diferente. 8. Fuera del horario de carga y descarga estableci do en los lugares habilitados para tal efecto, con carácter general, se permite el estacionamiento de turismos. CAPÍTULO III De la circulación de vehículos Sección 1.ª Lugar en la vía
Artículo 27 · Sentido de la circulación
1. Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán e n todas las vías objeto de esta ordenanza por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad. 2. Aun cuando no exista señalización expresa que l os delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo cond uctor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el Reglamento General de Circulación, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corr esponda a los que puedan circular en sentido contrario. 3. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, en una vía de doble sentido de la circulación tendr án la consideración de infracciones muy graves, especialmente si se trata de curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad.
Artículo 28 · Utilización de los carriles
1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de discapacitado, o de un vehículo especial con masa máxima autorizada superi or a 3500 kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo p or razones de emergencia, y deberá, además, atenerse a las reglas siguientes: a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha. b) En calzadas con doble sentido de circulación y t res carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha y, en ningún caso, por el situado más a su izquierda. En dichas calzadas, el carril central tan solo se utilizará para efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar de dirección hacia la izquierda. c) Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el sit uado más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho sen tido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen , a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga. Cuando una de dichas calzadas tenga tres o cuatro carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones con la masa máxima autorizada superior a los 3500 kilogramos, los de vehículos es peciales que no estén AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 36 de 169 obligados a circular por el arcén y los de conjunto s de vehículos de más de siete metros de longitud circularán normalmente por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mism as circunstancias y con igual condición a las citadas en el párrafo anterior. d) Cuando se circule por calzadas del término munic ipal con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimita dos por marcas longitudinales, el conductor de un automóvil que no sea coche de discapacitado o de un vehículo especial con masa má xima autorizada superior a 3500 kilogramos podrá utilizar el que me jor convenga a su destino, pero no deberá abandonarlo más que para pr epararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar. 2. Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dis puesto en los apartados anteriores, no se tendrán en cuenta los destinados al tránsito lento ni los reservados a determinados vehículos, de acuerdo con las señales de carriles reguladas en el Reglamento General de Circulación. 3. Los supuestos de circulación por la izquierda, e n sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de infracciones muy graves.
Artículo 29 · Utilización del arcén
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que reglame ntariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas con limit aciones en la actividad o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuer a, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcé n de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turism os y de camiones con masa máxima autorizada que no exceda de la que reglament ariamente se determine y que, por razones de emergencia, lo hagan a velocida d anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán s uperar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que n ecesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas. 2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el a partado anterior circulen en posición paralela, salvo bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y formas que se permitan reglamentariamente, atendien do a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico. El conductor de cualquiera de dichos vehículos no podrá adelantar a otro si la duración de la marcha de los vehículos colocados pa ralelamente excede los 15 segundos, o si el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros. 3. Las infracciones a lo dispuesto en el número 2, segundo párrafo de este artículo, tendrán la consideración de graves. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 37 de 169
Artículo 30 · Supuestos especiales del sentido de circulación
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la cir culación lo aconsejen, la autoridad municipal podrá ordenar otro sentido de c irculación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con ca rácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de det erminadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto. 2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados. 3. Los supuestos de circulación en sentido contrar io al estipulado por la autoridad municipal tendrán la consideración de infracciones muy graves.
Artículo 31 · Refugios, isletas o dispositivos de guía
1. Cuando en la vía existan refugios, isletas o di spositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de lo s mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de s entido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulac ión, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados. 2. En las plazas, glorietas y encuentros de vías, los vehículos circularán dejando a su izquierda el centro de las mismas. 3. Los supuestos de circulación en sentido contrar io al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, aunque no existan refugios, isletas o dispositivos de guía.
Artículo 32 · Circulación en autopistas y autovías
Se prohíbe circular por autopistas y autovías con v ehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas con limitaciones en la actividad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, lo s conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que , por razones de seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente.
Artículo 33 · Limitaciones al uso general de las vías públicas
1. La autoridad local podrá establecer limitacione s a la circulación de determinada categoría de vehículos, a la realización de las ope raciones de carga y descarga, y a la duración del estacionamiento. A los efectos expresados, la Alcaldía-Presidencia podrá establecer, mediante el correspondiente bando, las limitaciones que sobre e l particular se estimen procedentes. 2. Los vehículos cuyos pesos y dimensiones excedan de los establecidos en la presente ordenanza precisarán para circular por vía s urbanas, con independencia de la autorización del ministerio cor respondiente, un permiso extendido por la autoridad local, en el que se hará n constar el itinerario que debe seguir el vehículo y las horas en que se permite su circulación. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 38 de 169 Queda prohibida, salvo autorización especial, la ci rculación de los vehículos siguientes: a) Aquellos de longitud superior a 5 metros en los que la carga sobresalga 2 metros por su parte anterior o 3 metros por su parte posterior. b) Aquellos de longitud inferior a 5 metros en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud del vehículo. c) Aquellos que transporten mercancías peligrosas. d) Los camiones y camionetas con la trampilla caíd a. e) Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de mercancías. 3. Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de personas deberán estar provistos de una autorización especial, exped ida por la autoridad local competente, en la que se harán constar las zonas y el horario en los que se autoriza la circulación. 4. La autoridad local se reserva la facultad de de terminar las zonas en las que se permite efectuar prácticas de maniobras con vehícul os de doble mando y las normas a que deba ajustarse la realización de dichas prácticas. Asimismo, dicha autoridad determinará los circuito s en los que habrán de realizarse los correspondientes exámenes para la ob tención del permiso de conducir. Al propio tiempo, determinará las vías en las que se prohíbe la realización de prácticas de conducción, en las cuales el vehículo deberá ser obligatoriamente conducido por el profesor o persona que esté en pos esión del permiso correspondiente. Sección 2.ª Velocidad
Artículo 34 · Límites de velocidad
1. Todo conductor está obligado a respetar los lím ites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones fí sicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. 2. La velocidad máxima y mínima autorizada para la circulación de vehículos a motor se fijará, con carácter general, para los con ductores, los vehículos y las vías objeto de esta ordenanza, de acuerdo con sus p ropias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específica s de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o temporal en su caso. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía. 3. El límite máximo de velocidad que no deberán re basar los vehículos en vías urbanas y travesías con carácter general será de 50 Kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías pelig rosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 39 de 169 Estos límites podrán ser rebajados por acuerdo de la autoridad municipal, empleando al efecto la correspondiente señalización. En las mismas condiciones, los límites podrán ser ampliados mediante el empleo de la correspondiente señalización, en las travesías y en las autopistas y autovías dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso los límites genéricos es tablecidos para dichas vías fuera de poblado. En defecto de señalización, la ve locidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en autopista y autovías dentro de poblado será de 80 kilómetros por hora. 4. a) No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida . A estos efectos, se prohíbe la circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora, y en l as restantes vías a una velocidad inferior a la mitad de la genérica señala da para cada una de ellas en este capítulo, aunque no circulen otros vehículos. b) Se podrá circular por debajo de los límites mín imos de velocidad en los casos de transportes y vehículos especiales, o cuan do las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad s uperior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuest os de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condicione s que reglamentariamente se establezcan. 5. Con independencia del límite de velocidad estab lecido, los conductores deberán adoptar las máximas medidas de precaución y circula r a velocidad moderada. Si fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan y, en especial, en los casos siguientes: a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, pr incipalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas. b) Al aproximarse a pasos para peatones no regulad os por semáforo o agente de circulación, a lugares en que sea previsible la presencia de niños o a mercados. c) Cuando haya animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma. d) En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando. e) Al aproximarse a un autobús en situación de par ada, principalmente si se trata de un autobús de transporte escolar. f) Fuera de poblado, al acercarse a vehículos inmo vilizados en la calzada. g) Al circular por pavimento deslizante o cuando p uedan salpicarse o proyectarse agua, gravilla y otras materias a los demás usuarios de la vía. h) Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e i ntersecciones en que se no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos. i) Si las intersecciones están debidamente señaliz adas y la visibilidad de la vía es prácticamente nula, la velocidad de los vehículo s no deberá exceder de 50 kilómetros por hora. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 40 de 169 j) En el cruce con otro vehículo, cuando las circu nstancias de la vía, de los vehículos, o las meteorológicas o ambientales no pe rmitan realizarlo con seguridad. k) En caso de deslumbramiento, niebla densa, lluvi a intensa, nevada, o nubes de polvo o humo, inexistencia de visibilidad sufici ente o cuando las condiciones de rodadura no sean favorables. l) Cuando la calzada sea estrecha o se encuentre o cupada por obra o por algún obstáculo que dificulte la circulación. 6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 35 · Distancia y velocidad exigibles
1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conduct or, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores, y está o bligado a advertirlo previamente, bien mediante empleo reiterado de las luces de frenado o bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y rápidos, y a realizarlo de forma que no produzca ri esgo de colisión con vehículos que circulen detrás del suyo. 2. Todo conductor de un vehículo que circule detrá s de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bic icletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos. 3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior , la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de ot ro sin señalar su propósito de adelantamiento deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo. 4. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, hubie ran sido acotadas para ello por la autoridad municipal. 5. Las infracciones a los preceptos contenidos en el presente artículo tendrán la consideración de graves, excepto las competiciones o carreras entre vehículos no autorizados, que la tendrán de muy graves. Sección 3.ª Prioridad de paso
Artículo 36 · Normas generales de prioridad
1. En las intersecciones, la preferencia de paso s e verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regula. 2. Los conductores de vehículos que se aproximen a una intersección regulada por agente de la circulación deberán detener sus vehícu los cuando así lo ordene mediante las señales previstas en el Reglamento Gen eral de Circulación y en la presente ordenanza. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 41 de 169 3. Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada mediante semáforos debe detener su vehículo para ce der el paso cuando así lo indiquen las luces correspondientes, en la forma or denada en el Reglamento General de Circulación. 4. Los conductores de los vehículos que se aproxim en a una intersección señalizada con señal de intersección con prioridad, o que circulen por una vía señalizada con señal de calzada con prioridad, prev istas en el Reglamento General de Circulación, tendrán prioridad de paso s obre los vehículos que circulen por otra vía o procedan de ella. 5. En las intersecciones de vías señalizadas con s eñal de "ceda el paso", "detención obligatoria" o de "STOP", previstas en e l Reglamento General de Circulación, los conductores cederán siempre el pas o a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su march a cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente. 6. Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la prioridad de paso tendrán la consideración de graves. 7. En defecto de señal que regule la preferencia d e paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su d erecha, salvo en los siguientes supuestos: a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehíc ulos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar. b) Los vehículos que circulen por raíles tienen der echo de prioridad de paso sobre los demás usuarios. c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquellas. d) Los vehículos que circulen por una autopista o a utovía tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquella. 8. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 37 · Tramos en obras y estrechamientos
1. En los tramos de la vía en los que por su estre chez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en se ntido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 39 de la presente ordenanza. 2. Cuando en una vía se estén efectuando obras de reparación, los vehículos, caballerías y toda especie de ganado marcharán por el sitio señalado al efecto. 3. Siempre que sea posible efectuarlo sin peligro ni daño a la obra realizada, se permitirá el paso por el trozo de vía en reparación a los vehículos de servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 42 de 169 sanitaria, pública o privada, que circulen en servi cio urgente y cuyos conductores lo adviertan mediante el uso de la correspondiente señalización. 4. En todo caso, cualquier vehículo que se acerque a una obra de reparación de la vía y encuentre esperando a otro llegado con anteri oridad y en el mismo sentido, se colocará detrás de él, lo más arrimado que sea posible al borde de la derecha, y no intentará pasar sino siguiendo al que tiene delante. 5. En todos los casos previstos en este artículo, los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal de stinado a la regulación del paso de vehículos. 6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 38 · Paso de puentes y obras de paso señalizado
1. El orden de preferencia de paso por puentes u o bras de paso cuya anchura no permita el cruce de vehículos se realizará conforme a la señalización que lo regule. 2. En caso de encuentro de dos vehículos que no se puedan cruzar en puentes u obras de paso en uno de cuyos extremos se hubiera c olocado la señal de prioridad en sentido contrario o la de ceda el paso , el que llegue por ese extremo habrá de retroceder para dejar paso al otro. En ausencia de señalización, el orden de preferenc ia entre los distintos tipos de vehículos se ajustará a lo establecido en el artículo siguiente. 3. Los vehículos que necesitan autorización especi al para circular no podrán cruzarse en los puentes si el ancho de la calzada e s inferior a seis metros, de suerte que para cada vehículo pueda contarse con un ancho de vía no inferior a tres metros. En caso de encuentro o cruce entre dic hos vehículos se estará a lo dispuesto en el número anterior. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 39 · Orden de preferencia en ausencia de señalización
1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad, o en su caso, indicar el personal de obras y el de acompañamiento de vehículos especiales o en régimen de transporte especial, el orden de pref erencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que da r marcha atrás es el siguiente: a) Vehículos y transportes especiales que excedan d e los pesos o dimensiones establecidos en las normas reguladoras de los vehículos. b) Conjunto de vehículos. c) Vehículos de tracción animal. d) Turismos que arrastren remolques de menos de 750 kilogramos de MMA y autocaravanas. e) Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros. f) Camiones, tractocamiones y furgones. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 43 de 169 g) Turismos y vehículos derivados de turismos. h) Vehículos especiales que no excedan de los pesos o dimensiones establecidos en las normas reguladoras de los vehíc ulos, cuadriciclos y cuadriciclos ligeros. i) Vehículos de tres ruedas, motocicletas con sidec ar y ciclomotores de tres ruedas. j) Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y bicic letas. Cuando se trate de vehículos del mismo tipo o de su puestos no enumerados, la preferencia de paso se decidirá a favor del que tuv iera que dar marcha atrás mayor distancia y, en caso de igualdad, del que ten ga mayor anchura, longitud o masa máxima autorizada. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 40 · Tramos de gran pendiente
1. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señalados en el artículo 37 de la presente ordenanza, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido a scendente, salvo si este pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso de duda se estará a lo establecido en el artículo 39 de esta ordenanza. Se entienden por tramos de gran pendiente los que tienen una inclinación mínima del 7 por ciento. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 41 · Conductores, peatones y animales
1. Los conductores tienen prioridad de paso para s us vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: a) En los pasos para peatones debidamente señaliz ados. b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entra r en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para estos. c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que es tén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal. 2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos l as crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la ob ligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas. 3. También deberán ceder el paso: a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señ alizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peaton al o refugio más próximo. b) A las tropas en formación, filas escolares o co mitivas organizadas. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 44 de 169 4. Los conductores tienen prioridad de paso para s us vehículos respecto de los animales, salvo en los casos siguientes: a) En las cañadas debidamente señalizadas. b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entra r en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista paso para estos. c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que es tén circulando animales que no dispongan de cañada. 5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor: a) Cuando circulen por un carril bici, paso para c iclistas o arcén debidamente señalizados. b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de m otor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un c iclista en sus proximidades. c) Cuando, circulando en grupo, el primero haya in iciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta. En los demás casos serán aplicables las normas gene rales sobre prioridad de paso entre vehículos. 6. Las infracciones a las normas de este precepto contenidas en los apartados 1 al 5, ambos inclusive, tendrán la consideración de graves.
Artículo 42 · Cesión de paso e intersecciones
1. El conductor de un vehículo que haya de ceder e l paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo, y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular , y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo. 2. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún co nductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peat ones si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda qued ar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal. 3. Todo conductor que tenga detenido su vehículo e n una intersección regulada por semáforo cuando la situación del mismo constituya o bstáculo para la circulación, deberá salir de aquella sin esperar a que se permit a la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no ent orpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido. 4. La infracción a las normas de este artículo ten drán la consideración de graves.
Artículo 43 · Vehículos en servicio de urgencia
1. Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehíc ulos y otros usuarios de la vía, los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter y siempre que utilicen las señales ópticas y acústicas que permitan conocer a los usuarios de la vía tal circu nstancia. Podrán circular por AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 45 de 169 encima de los límites de velocidad establecidos y e starán exentos de cumplir otras normas o señales, debiendo garantizar la segu ridad de los demás usuarios de la vía. 2. Los conductores de los vehículos destinados a l os referidos servicios harán uso ponderado de su régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente, y cuidarán de no vulnerar la p rioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáfor os sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que n o existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehícu los han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya. 3. La instalación de aparatos emisores de luces y señales acústicas especiales en vehículos prioritarios requerirá autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos. 4. Los conductores de los vehículos prioritarios d eberán observar los preceptos del Reglamento General de Circulación, si bien, a condi ción de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de la v ía, podrán dejar de cumplir, bajo su exclusiva responsabilidad, las normas de lo s títulos II, III y IV del Reglamento General de Circulación, salvo las órdene s y señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento. Los conductores de dichos vehículos podrán igualme nte, con carácter excepcional, cuando circulen por autopista o autoví a en servicio urgente y no comprometan la seguridad de ningún usuario, dar med ia vuelta o marcha atrás, circular en sentido contrario al correspondiente a la calzada, siempre que lo hagan por el arcén, o penetrar en la mediana o en l os pasos transversales de la misma. Los agentes de la autoridad encargados de la vigil ancia, regulación y control del tráfico podrán utilizar o situar sus vehículos en l a parte de la vía que resulte necesario cuando presten auxilio a los usuarios de la misma o lo requieran las necesidades del servicio o de la circulación. Asimi smo, determinarán en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehículos de servicio de urgencia o de otros servicios especiales. 5. Tendrán el carácter de prioritarios los vehícul os de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamen to, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa, a que se refiere el artículo 173 del Reglamento General de C irculación, y del aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se r efieren las normas reguladoras de los vehículos. Por excepción de lo dispuesto en el párrafo anteri or, los conductores de los vehículos prioritarios deberán utilizar la señal lu minosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entr añe peligro alguno para los demás usuarios. Normalmente dicha omisión se hará d e noche por la mayor visibilidad de la señal luminosa y la menor presenc ia de otros usuarios de la vía, así como por la mayor perturbación del sonido para el resto de ciudadanos. 6. Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptar án las medidas adecuadas, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 46 de 169 según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso. 7. Si, como consecuencia de circunstancias especia lmente graves, el conductor de un vehículo no prioritario se viera forzado, sin po der recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los normalmente reservados a los prioritarios, procurará que los demás usuarios adviertan la especial situac ión en que circula, utilizando para ello el avisador acústico en forma intermitent e y conectando la luz de emergencia, si se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar. 8. Los conductores a que se refiere el número ante rior deberán respetar las normas de circulación, sobre todo en las intersecciones, y los demás usuarios de la vía darán cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. 9. En cualquier momento, los agentes de la autorid ad podrán exigir la justificación de las circunstancias a que se alude en el apartado 8 de este artículo. 10. Las infracciones a lo dispuesto en los apartad os 4, 5, 7, 8 y 9 de este precepto tendrán la consideración de graves. En los supuestos en los que la circulación se efectúe en sentido contrario al establecido, tendrá n la consideración de muy graves.
Artículo 44 · Vehículos y transportes especiales
1. Los conductores de vehículos destinados a obras o servicios utilizarán la señal luminosa a que se refiere el artículo 173 del Reglamento General de Circulación: a) Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación , y únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si se trata de v ehículos específicamente destinados a remolcar a los accidentados o averiados. b) Cuando trabajen en operaciones de limpieza, de c onservación, de señalización o, en general, de reparación de las ví as, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si esta puede suponer un peligro para los mismos; y los vehículos especiales destina dos a estos fines, si se trata de una autopista o autovía, también desde su entrada en la misma hasta llegar al lugar donde se realicen los aludidos trabajos. 2. Los conductores de tractores, maquinaria agríco la, demás vehículos especiales o de transportes especiales deberán utilizar la referida señal luminosa, tanto de día como de noche, siempre que circulen por vías de uso público a una velocidad que no supere los 40 kilómetros por hora, o, en su defecto, el alumbrado a que se refiere el Reglamento General de Circulación. 3. Los conductores de las máquinas y vehículos esp eciales y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de cons trucción, reparación o conservación de vías no están obligados a la observ ancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando d ichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones nece sarias y la circulación sea convenientemente regulada. 4. El hecho de no llevar instalado el vehículo la señalización luminosa tendrá la consideración de infracción grave. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 47 de 169 Sección 4.ª Incorporación a la circulación
Artículo 45 · Obligaciones de los conductores que se incorporan a la circulación
1. El conductor de un vehículo parado o estacionad o en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulac ión deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posi ción, trayectoria y velocidad de estos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un car ril de aceleración, el conductor que se incorporase a aquella procurará hacerlo con velocidad adecuada a la misma. 2. Siempre que un conductor salga a una vía de uso público por un camino exclusivamente privado, debe asegurarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por aquella, cualquiera que sea el sentido en que lo hagan. 3. El conductor que se incorpore a la circulación advertirá ópticamente la maniobra en la forma prevista en el artículo 109 del Reglame nto General de Circulación (señales ópticas). 4. En vías dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada deberá cerciorarse al principio de dicho carril de que puede hacerlo sin peligro pa ra los demás usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos, e incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad adecuada al f inal del carril de aceleración para incorporarse a la circulación de la calzada. 5. Los supuestos de incorporarse a la circulación sin ceder el paso a otros vehículos tendrán la consideración de infracciones graves.
Artículo 46 · Obligación de los demás conductores de facilitar la maniobra
1. Con independencia de la obligación de los condu ctores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescrip ciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de lo p osible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transpo rte colectivo de viajeros que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada. 2. En este término municipal, con el fin de facili tar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de viajeros, los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente, siempre que fuera posible , o reducir su velocidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en la presente or denanza, llegando a detenerse, si fuera preciso, para que los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para prosegui r su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales. 3. Lo dispuesto en el número anterior no modifica la obligación que tienen los conductores de vehículos de transporte colectivo de viajeros de adoptar las AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 48 de 169 precauciones necesarias para evitar todo riesgo de accidente, después de haber anunciado por medio de sus indicadores de dirección su propósito de reanudar la marcha. 4. Las infracciones que contravengan lo regulado e n el presente artículo tendrán la consideración de graves. Sección 5.ª Cambios de dirección, sentido y marcha atrás
Artículo 47 · Cambios de vía, calzada y carril
1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula , tomar otra calzada de la misma vía o salir de la misma deberá advertirlo previamen te y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan det rás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos qu e se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá ab stenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente. 2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que imp lique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que c ircule por el carril que se pretende ocupar. 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 48 · Cambios de dirección
1. Para ejecutar la maniobra de cambio de direcció n, además de realizar la señalización preceptiva, el conductor, si la vía no está acondicionada o señalizada para hacerlo de otra manera, se ceñirá t odo lo posible al borde derecho de la calzada, si el cambio de dirección es a la derecha, y al borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzada de un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble sent ido de la circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentido s o, si esta no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sen tido contrario; cuando la calzada sea de doble sentido de circulación y tres carriles, separados por líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en el carril central. En cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecua do se efectuará con la necesaria antelación y la maniobra se realizará en el menor espacio y tiempo posibles. Si el cambio de dirección es a la izquier da, dejará a la izquierda el centro de la intersección, a no ser que esta esté acondicionada o señalizada para dejarlo a su derecha. 2. Por excepción, si, por las dimensiones del vehí culo o por otras circunstancias que lo justificaran, no fuera posible realizar el c ambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior, el conductor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo. 3. Para abandonar una autopista, autovía o cualqui er otra vía, los conductores deberán circular con suficiente antelación por el c arril más próximo a la salida y penetrar lo antes posible en el carril de deceleración, si existe. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 49 de 169 4. Las infracciones a las normas de los apartados 1, 2 y 3 de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 49 · Cambios de sentido
1. El conductor de un vehículo que pretenda invert ir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que n o va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento opo rtuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras esper a para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo. 2. El conductor que cambie el sentido de su marcha advertirá ópticamente y con antelación suficiente dicha maniobra durante todo el tiempo que dure la misma. 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 50 · Prohibición de cambio de sentido
1. Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en tod a situación que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo anterior; en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la señal "túnel", así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efect o, y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantam iento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 51 · Marcha hacia atrás
1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los c asos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o se ntido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y s iempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla. 2. El recorrido hacia atrás, como maniobra complem entaria de otra que la exija, como parada, estacionamiento o iniciación de la mar cha, no podrá ser superior a quince metros ni invadir un cruce de vías. 3. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectu arse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra pers ona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesario para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía. 4. La maniobra de marcha hacia atrás deberá advert irse con la correspondiente luz de marcha atrás, si dispone de la misma, o, en caso contrario, extendiéndose el brazo horizontalmente con la palma de la mano hacia atrás, debiéndose efectuar con la antelación suficiente a la iniciación de la maniobra. En todo caso, queda AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 50 de 169 terminantemente prohibido cualquier dispositivo acústico para indicar la ejecución de dicha maniobra. 5. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la m áxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyere avisos indicador es o se apercibiere de la proximidad de otro vehículo o de una persona o anim al o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso. 6. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autov ías y autopistas. 7. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de muy graves, siendo graves en el resto de los supuestos. Sección 6.ª Adelantamiento
Artículo 52 · Sentido del adelantamiento
1. En todas las vías objeto de esta ordenanza, com o norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda d el vehículo que se pretende adelantar, sin perjuicio de las posibles excepcione s que se puedan establecer en razón de las particularidades de la maniobra de ade lantamiento, dado el carácter o configuración de la vía en que se desarrolle esta maniobra. 2. Por excepción, y si existe espacio suficiente p ara ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas pr ecauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como, en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central. 3. Dentro de este término municipal, en las calzad as que tengan por lo menos dos carriles reservados a la circulación en el mismo se ntido de marcha, delimitados por marcas longitudinales, se permite el adelantami ento por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo e fectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. 4. En todos los casos en que el adelantamiento imp lique un desplazamiento lateral, deberá advertirse utilizando la luz indicadora de dirección correspondiente al lado hacia el que se va a realizar el mismo, o el brazo, en posición horizontal con la palma de la mano extendida hacia abajo, si el despl azamiento va a ser hacia el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba, ta mbién con la palma de la mano extendida, si va a ser hacia el contrario. En dicha maniobra, es este el que exclusivamente se avisa, por lo que la advertencia deberá concluir tan pronto como el vehículo haya adoptado su nueva trayectoria. 5. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 53 · Adelantamiento en calzadas de varios carriles
1. En las calzadas que tengan, por lo menos, dos c arriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conducto r que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento podrá permanecer en el carril que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse de que puede h acerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos que circulen detrás del suyo más velozmente. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 51 de 169 2. Cuando la densidad de la circulación sea tal qu e los vehículos ocupen toda la anchura de la calzada y solo puedan circular a una velocidad que dependa de la de los que los preceden en su carril, el hecho de que los de un carril circulen más rápidamente que los de otro no será considerado como un adelantamiento. En esta situación, ningún conductor deberá cambiar de carril para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea pr epararse a girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada o tomar determinada dirección. 3. En todo tramo de vía en que existan carriles de aceleración o deceleración o carriles o partes de la vía destinados exclusivamen te al tráfico de determinados vehículos, tampoco se considerará adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos que por los normales de circulación o viceversa. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 54 · Normas generales de adelantamiento
1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertir lo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficie nte para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen e n sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usu arios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla. Ningún conductor deberá adelantar a varios vehícul os, si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin irrogar perjuicios o poner en s ituación de peligro a alguno de los vehículos adelantados. En calzadas con doble sentido de circulación y tre s carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, el adelantamien to solamente se podrá efectuar cuando los conductores que circulen en sen tido contrario no hayan ocupado el carril central para efectuar un adelantamiento a su vez. 2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desp lazamiento hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia q ue le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra d e adelantamiento del mismo, advirtiéndoselo previamente con señal acústica u óptica. Se prohíbe, en todo caso, adelantar a los vehículo s que ya estén adelantando a otro, si el conductor del tercer vehículo, para efe ctuar dicha maniobra, ha de invadir la parte de la calzada reservada a la circulación en sentido contrario. 3. Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha ini ciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento. 4. No se considerarán adelantamiento a efectos de estas normas los producidos entre ciclistas que circulen en grupo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 52 de 169 5. Las señales preceptivas que el conductor deberá utilizar antes de iniciar su desplazamiento lateral serán las previstas en la presente ordenanza. 6. Las infracciones a las normas en los apartados 1, 2, 3 y 5 de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 55 · Ejecución del adelantamiento
1. Durante la ejecución del adelantamiento, el con ductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente sup erior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación latera l suficiente para realizarlo con seguridad. 2. Si después de iniciar la maniobra de adelantami ento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finaliza ción del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas. 3. El conductor del vehículo que ha efectuado el a delantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea pos ible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas. 4. Todo conductor de vehículo automóvil que se pro ponga realizar un adelantamiento a un ciclomotor, o conjunto de ellos , deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contrario de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamient o en las condiciones previstas en la ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario. 5. Cuando se adelante, fuera de poblado, a peatone s, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, la separación late ral que deberá dejar el conductor que se proponga adelantar será de 1,50 metros como mínimo. Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier ot ro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o tenga lugar en p oblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen later al de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada. 6. El conductor de un vehículo de dos ruedas que p retenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera lo hará de forma que entr e aquel y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros. 7. Las infracciones a las normas contenidas en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 56 · Vehículo adelantado
1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo estará obligado a ceñirse al borde dere cho de la calzada, salvo en los supuestos de giros o cambios de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere esta ordenanza, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de l os vehículos que puedan circular en sentido contrario. En el caso de que no sea posible ceñirse por compl eto al borde derecho de la calzada y, sin embargo, el adelantamiento pueda efe ctuarse con seguridad, el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 53 de 169 conductor de cualquiera de los vehículos a que se r efiere el número 3 de este mismo artículo que vaya a ser adelantado indicará la posibilidad de ello al que se acerque, extendiendo el brazo horizontalmente y mov iéndolo repetidas veces de atrás adelante, con el dorso de la mano hacia atrás o poniendo en funcionamiento el intermitente derecho, cuando no c rea conveniente hacer la señal con el brazo. 2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a s er adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. También estará obligado a disminuir la velocidad d e su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el ve hículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, c uando el que adelanta diera muestras inequívocas de desistir de la maniobra red uciendo su velocidad, el conductor del vehículo al que se pretende adelantar no estará obligado a disminuir la suya, si con ello pone en peligro la s eguridad de la circulación, aunque sí estará obligado a facilitar al conductor que adelanta la vuelta a su carril. 3. Los conductores de vehículos pesados, de grande s dimensiones u obligados a respetar un límite específico de velocidad deberán bien aminorar la marcha, o bien apartarse cuanto antes al arcén, si resulta pr acticable, para dejar paso a los que los siguen, cuando la densidad de la circulació n en sentido contrario, la anchura insuficiente de la calzada, su perfil o est ado no permitan que sean adelantados con facilidad y sin peligro. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 57 · Prohibiciones de adelantamiento
1. Queda prohibido adelantar: a) En las curvas y cambios de rasante de visibilid ad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad di sponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la circulación estén claram ente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo ante rior, se prohíbe, en concreto, el adelantamiento detrás de un vehículo q ue realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehículo que l a efectúa en primer lugar impiden la visibilidad de la parte delantera de la vía al conductor del vehículo que le sigue. b) En los pasos para peatones señalizados como tal es y en los pasos a nivel y en sus proximidades. No obstante, dicha prohibición no será aplicable c uando el adelantamiento se realice, previas las oportunas señales acústicas u ópticas, a vehículos de dos ruedas que por sus reducidas dimensiones no imp idan la visibilidad lateral o cuando, tratándose de un paso para peatones señalizado, se haga a una velocidad tan suficientemente reducida que perm ita detenerse a tiempo, si surgiera peligro de atropello. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 54 de 169 c) En las intersecciones y en sus proximidades, sa lvo cuando: 1.º Se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta. 2.º El adelantamiento deba efectuarse por la derec ha, según lo previsto en la presente ordenanza. 3.º La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique. 4.º El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas. 2. Quedan prohibidos los adelantamientos en zigzag. 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 58 · Supuestos especiales de adelantamiento
1. Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, y salvo los casos en que la i nmovilización responda a las necesidades de tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello se haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. 2. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tra cción animal, cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulación en general. 3. Igualmente, en las circunstancias señaladas en el artículo anterior, todo vehículo que encuentre cualquier obstáculo en su camino que le obligue a ocupar el espacio dispuesto para el sentido contrario de su m archa podrá rebasarlo siempre que se haya cerciorado de que puede efectua rlo sin peligro. La misma precaución se observará cuando el obstáculo o el ve hículo inmovilizado se encuentren en un tramo de vía en el que esté permitido el adelantamiento. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves. Sección 7.ª Parada y estacionamiento
Artículo 59 · Régimen de parada y estacionamiento
1. El régimen de parada y estacionamiento será el previsto en la presente ordenanza municipal, correspondiendo exclusivamente a este ayuntamiento autorizar la ordenación del estacionamiento y la ci rculación en aquellos viales contemplados en el artículo 1 b) de la presente ordenanza. 2. El Ayuntamiento señalizará, en determinadas cal les, zonas de estacionamiento de uso exclusivo para personas con limitaciones en la actividad que acrediten su condición con una tarjeta expedida por una entidad local, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 180/1999, d e 30 de diciembre, por el que se crea la Tarjeta de Estacionamiento de Vehícu los que transporten personas con movilidad reducida de la comunidad aut ónoma canaria, que será AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 55 de 169 válida siempre que el vehículo esté siendo utilizad o para facilitar la accesibilidad de las personas con discapacidad. 3. Las limitaciones horarias de duración del estac ionamiento, así como las medidas correctoras precisas para evitar el entorpecimiento del tráfico, serán las establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 60 · Conceptos específicos
A efectos de esta ordenanza, se entiende por: 1. Detención. La inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario. 2. Parada. Toda inmovilización de un vehículo dura nte un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo. 3. Estacionamiento. La inmovilización de un vehícu lo que no se encuentra en situación de detención o de parada. 4. Estacionamiento en fila o cordón. Aquel en que los vehículos están situados unos detrás de otros y paralelamente al eje de la calzad a. A falta de señalización, este será el modo general de estacionamiento. 5. Estacionamiento en batería. Aquel en que los ve hículos se sitúan de forma perpendicular al borde de la calzada, o ligeramente inclinados, unos a la par de otros. 6. Estacionamiento en semibatería. Aquel en que lo s vehículos están situados unos al costado de otros y oblicuamente en relación con el bordillo de la acera.
Artículo 61 · Normas generales sobre paradas y estacionamientos
1. La parada y el estacionamiento se realizarán si tuando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen. 2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio d isponible, quedando prohibido ocupar dos o más plazas de estacionamiento al mismo tiempo. En todo caso, los conductores deberán dejar un espacio no superior a 20 centímetros entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo. 3. En los estacionamientos en batería y semibaterí a los vehículos deberán estacionar con la parte delantera hacia la acera o zona reservada para los peatones siempre y cuando dicha acera o zona reserv ada sea inferior a 1,5 metros y hubiese un inmueble adyacente con viviendas en su planta baja. 4. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha. En las vías de un solo sentido de circulación, y siemp re que no exista señal en contrario, el estacionamiento se podrá efectuar en ambos lados de la calzada siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a 3 metros. 5. Cuando en vías urbanas de este término municipa l tenga que realizarse la parada o el estacionamiento en la calzada o en el a rcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 56 de 169 que se podrá situar también en el lado izquierdo si no hay señal reglamentaria que lo prohíba. 6. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclom otor y el conductor tenga que abandonar su puesto, deberá observar, además, en cu anto le fueren de aplicación, las siguientes reglas: a) Parar el motor y desconectar el sistema de arra nque y, si se alejara del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización. b) Dejar accionado el freno de estacionamiento. c) En un vehículo provisto de caja de cambios, dej ar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente, y la marcha hac ia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento. d) Cuando se trate de un vehículo de más de 3500 k ilogramos de masa máxima autorizada, de un autobús o de un conjunto de vehíc ulos y la parada o el estacionamiento se realice en una pendiente sensibl e, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por m edio de la colocación de calzos, sin que se puedan emplear a tales fines elementos naturales, como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, o bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bo rdillo de la acera, inclinando aquellas hacia el centro de la calzada e n las rampas y hacia afuera en las pendientes. Los calzos, una vez utili zados, deberán ser retirados de la vía al reanudar la marcha. 7. La parada y el estacionamiento deberán efectuar se de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un ries go para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. 8. No deberá efectuarse parada alguna cuando en un radio de acción de 50 metros de donde se pretenda hacerla exista espacio adaptad o y señalizado a tal fin o cualquier otra posibilidad de no obstruir la circul ación. Igualmente, no deberá efectuarse estacionamiento alguno por parte de cicl omotores y motocicletas cuando en un radio de acción de 50 metros de donde se pretenda hacer hubiese una zona reservada y autorizada por la autoridad mu nicipal mediante la correspondiente señal para esa clase de vehículos. En caso de que no existieran zonas reservadas para su estacionamiento, estos veh ículos estacionarán en las bandas de aparcamiento señalizadas, perpendicularme nte al bordillo, sin invadir carril de circulación y sin que puedan ocupar un es pacio destinado y delimitado para otro tipo de vehículo. Asimismo, no podrán est acionar en las barras destinadas para el aparcamiento de bicicletas. 9. Las bicicletas se estacionarán en los espacios específicamente acondicionados para tal fin, debidamente aseguradas en las parrill as habilitadas al efecto. En los supuestos de no existir aparcamientos en un radio d e acción de 75 metros, las bicicletas podrán ser amarradas a árboles o element os del mobiliario urbano durante un plazo que en ningún caso podrá superar l as 24 horas, siempre que con ello no se perjudique la salud del árbol, y en el caso de los elementos del mobiliario urbano no se les realice ningún daño, no se vea alterada su función, ni se entorpezca el tránsito peatonal ni la circulación de vehículos. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 57 de 169 En cualquier caso, para garantizar la circulación peatonal, se deberá respetar un espacio mínimo de 1 metro como zona de tránsito. En ningún caso podrán estacionar bicicletas en aceras con anchura total inferior a 1.5 metros. 10. Queda prohibido el uso de la vía pública median te el estacionamiento de vehículos nuevos y/o usados para su venta o para su exposición con finalidades publicitarias llevado a cabo por empresas o por par ticulares con fines comerciales y/o lucrativos, incorporando a estos cu alquier tipo de anuncio, rótulo o distintivo que así lo indique. Quedan exceptuados los que cuenten con la correspondiente autorización municipal y los estaci onamientos que no supongan un uso intensivo de la vía pública realizado por particulares sin fines comerciales. La realización de las conductas descritas en este a partado tendrá la consideración de infracción grave. 11. Los vehículos motorizados no están autorizados a estacionar sobre la acera, vías ciclistas, pasos para peatones y para bicicletas y paradas de transporte público. 12. Está prohibido permutar un vehículo por otro d e manera ocasional o continuada al estacionar con el fin de disponer, en la práctic a, de una reserva de estacionamiento.
Artículo 62 · Parada y estacionamiento de transportes públicos
1. Los auto-taxis pararán en la forma y lugares que determine la ordenanza reguladora del servicio y, en su defecto, con sujec ión estricta a las normas que con carácter general se establezcan en la presente ordenanza para las paradas. 2. Las guaguas, tanto de líneas urbanas como inter urbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajeros en las paradas expresamente determinadas, señalizadas o autorizadas por la autoridad municipal. 3. La Corporación Municipal podrá fijar zonas en l a vía pública para el estacionamiento o para la utilización como terminales de líneas de guaguas tanto de servicio urbano como interurbano. 4. Los vehículos destinados al transporte de viaje ros o de mercancías de cualquier naturaleza no podrán estacionar en las vías pública s a partir de la hora que la autoridad municipal determine mediante el correspondiente bando. 5. La autoridad municipal podrá requerir a los tit ulares de centros docentes que tengan servicios de transporte escolar para que pro pongan itinerarios base para la recogida de alumnos. Una vez aprobados estos, di cha autoridad podrá fijar paradas dentro de cada ruta, quedando prohibida la recogida de alumnos fuera de dichas paradas.
Artículo 63 · Prohibiciones de parada
Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes: 1. En los lugares prohibidos reglamentariamente, o señalizados por discos o pintura. 2. En un carril de circulación obstaculizando de f orma grave la circulación de vehículos. 3. En doble fila sin conductor. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 58 de 169 4. Sobre las aceras, refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico. 5. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente. 6. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinad as al paso de peatones. 7. En los pasos a nivel, túneles y debajo de los p asos elevados, salvo señalización en contrario. 8. En los lugares donde se impida la visión de señ ales de tráfico a los conductores a los que estas vayan dirigidas. 9. En la proximidad de curvas o cambios de rasante s cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos puedan re basar sin peligro al que esté detenido. 10. En las paradas debidamente señalizadas para veh ículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencias. 11. En los rebajes de la acera para el paso de pers onas con limitaciones en la actividad. 12. En los pasos o carriles reservados exclusivamente para el uso de ciclistas. 13. En los carriles reservados a la circulación de determinadas categorías de vehículos. 14. En medio de la calzada, aun en el supuesto cas o de que la anchura de la misma lo permita, salvo que esté expresamente autorizado. 15. A cualquier tipo de vehículo autorizado para c ircular por el carril reservado para su categoría, fuera de las zonas de paradas, salvo en aquellos casos en los que no obstaculice la circulación de los demás vehículos autorizados. 16. Las paradas que, sin estar incluidos en los pá rrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen el tráfico de peatones, vehículos o animales.
Artículo 64 · Prohibiciones de estacionamiento
Queda prohibido estacionar en los siguientes casos: 1. En todos los lugares descritos en el punto ante rior en los que está prohibida la parada. 2. En un carril de circulación impidiendo el paso de otros vehículos. 3. En un mismo lugar de la vía pública durante más de 48 horas consecutivas. 4. Cuando se impida la incorporación a la circulac ión a otro vehículo debidamente parado o estacionado. 5. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente. 6. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas con limitaciones en la actividad. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 59 de 169 7. Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico. 8. En los arcenes de las glorietas. 9. En las curvas y cambios de rasante de visibili dad reducida, en sus proximidades, en los túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario. 10. En los pasos a nivel. 11. En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios. 12. En las intersecciones y en sus proximidades (a menos de 5 metros de una esquina) si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías interurbanas si se genera peligro por falta de visibilidad. 13. Delante de los lugares reservados para contene dores del Servicio Municipal de Limpieza. 14. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras. 15. En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello. 16. En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas. 17. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano, organismos oficiales, se rvicios de urgencia y seguridad. 18. En lugar prohibido reglamentariamente mediante disco o pintura amarilla. 19. En medio de la calzada obstaculizando. 20. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destina das al paso de peatones y/o ciclistas. 21. En los lugares habilitados por la autoridad mu nicipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo qu e lo autoriza, o cuando, colocado el distintivo, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido en la presente ordenanza municipal. 22. En zonas señalizadas para carga y descarga sin ser vehículo comercial destinado al transporte de mercancías, y en todo caso los vehículos comerciales cuando superen el tiempo máximo de 20 minutos o no realicen operaciones de carga y descarga. 23. En zonas señalizadas para uso exclusivo de per sonas con limitaciones en la actividad. 24. En los lugares señalizados temporalmente por ob ras, actos públicos o manifestaciones deportivas. 25. Cuando se efectúe en doble fila sin conductor. 26. Los vehículos de masa máxima autorizada superior a 3500 kilogramos, en todo el casco urbano, salvo en los lugares destinados a tal efecto o autorizados por la autoridad municipal. Y los remolques o semirremolqu es, en las vías públicas separados del vehículo motor. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 60 de 169 27. Cuando un vehículo permanezca estacionado en l a vía pública para su venta o alquiler o con fines fundamentalmente publicitarios.
Artículo 65 · De los supuestos graves de paradas y estacionamientos
1. Se consideran paradas o estacionamientos en lug ares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que cons tituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos: a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre ella que indique prohibici ón de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos. b) Cuando se realice en un carril de circulación im pidiendo el paso a los demás vehículos por dicho carril. c) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado. d) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente. e) Cuando se obstaculice la utilización normal de l os pasos rebajados para personas con limitaciones en la actividad. f) Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico. g) Cuando se efectúe en los arcenes de las glorieta s. h) Cuando el estacionamiento tenga lugar en zonas s eñalizadas para carga y descarga sin ser vehículo comercial, y en todo caso los vehículos comerciales cuando superen el tiempo máximo de 20 m inutos o no realicen operaciones de carga y descarga. i) Cuando la parada y el estacionamiento se efectúe n en doble fila sin conductor. j) Cuando la parada y el estacionamiento se efectúe n en una parada de transporte público, señalizada y delimitada. k) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad. l) Cuando la parada y el estacionamiento se efectúe n en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, e specíficamente señalizados. m) Cuando la parada y el estacionamiento se efectúe n en medio de la calzada. n) En las zonas destinadas para estacionamiento y p arada de uso exclusivo para el transporte público urbano. o) En las curvas y cambios de rasante de visibilida d reducida, en sus proximidades y en los túneles, pasos inferiores y t ramos de vías afectados por la señal “ túnel” . AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 61 de 169 p) En las intersecciones y en sus proximidades (a m enos de 5 metros de una esquina) si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías interurbanas si se genera peligro por falta de visibilidad. q) Sobre los raíles de tranvías, o tan cerca de ell os que pueda entorpecerse su circulación. r) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras. s) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinada s al paso de peatones. t) En autopistas y autovías, salvo en las zonas hab ilitadas para ello. u) En zonas señalizadas para uso exclusivo de perso nas con limitaciones en la actividad. v) Las paradas o estacionamientos que, sin estar in cluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen g ravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales. 2. Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación tienen la co nsideración de infracciones graves. Sección 8.ª De los estacionamientos en la vía púb lica en zonas de uso limitado por parquímetro
Artículo 66 · Ámbito de aplicación
1. Como medio de ordenación y regulación del estac ionamiento, se establecen limitaciones mediante la determinación funcional, e spacial y temporal de los estacionamientos de vehículos en las vías públicas. 2. La zona de estacionamiento limitado por parquím etro, denominada zona de parquímetro, se extenderá a aquellas vías o tramos de las mismas comprendidos dentro del perímetro para cuyo régimen de estaciona miento se establecen limitaciones en la duración del mismo mediante parq uímetro. La zona de parquímetro queda sometida a las normas de esta ord enanza y a la correspondiente ordenanza fiscal. 3. En la zona de la vía pública donde se establezc a el estacionamiento limitado por parquímetro, existirán las siguientes modalidades de uso: a) Uso general, que se permitirá en los tramos de vía pintados de azul, o sector azul. b) Uso preferente para residentes o zona verde en las zonas que se establezca, cuando el vehículo que estacionen esté incluido en la relación elaborada al efecto por el Ayuntamiento. Los vehículos residentes estacionados en el sector azul se regirán por las normas de uso general. c) Uso del sector verde por vehículo no residente, que se regirá por las normas que a continuación se contemplan. 4. Los horarios del estacionamiento en zona de par químetro son los siguientes: a) Las zonas de parquímetro en la vía pública no f uncionan los festivos. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 62 de 169 b) Uso general, o sector azul: 1.º El horario abarca de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas, así como los sábados de 9:00 a 14:00 horas. 2.º El tiempo máximo de estacionamiento permitido es de dos horas. 3.º El exceso sobre el tiempo prepagado se tolerar á mediante el pago, en el parquímetro, de la liquidación realizada por el vigilante del servicio. 4.º El tiempo de estacionamiento sin prepago se li quidará por vencimientos de tres horas, pudiéndose realizar dicho pago en el parquímetro. c) Uso preferente para residentes, en sector verde : 1.º El horario de funcionamiento es de lunes a vie rnes, de 09:00 a 20:00 horas, ininterrumpidamente. 2.º El tiempo máximo de estacionamiento permitido para el residente es de veinticuatro horas desde la obtención del tique en el parquímetro. El tiempo máximo de estacionamiento permitido para el no residente es de una hora desde la obtención del tique en el parquímetro. 3.º El exceso sobre el tiempo prepagado se tolerar á mediante el pago, en el parquímetro, de la liquidación realizada por el vigilante del servicio. 4.º El tiempo de estacionamiento sin prepago se li quidará por vencimientos de dos horas, pudiéndose realizar dicho pago en el parquímetro. 5. El estacionamiento de los vehículos registrados como especiales no sufrirá limitación de tiempo. 6. La correspondiente ordenanza fiscal regulará la s tarifas de las tasas por estacionamiento en la vía pública en zona regulada por parquímetro.
Artículo 67 · Competencia y publicidad de los acuerdos
1. El alcalde, o el órgano en que delegue, será c ompetente para: a) Fijar el perímetro de las zonas de estacionami ento limitado por parquímetro en la vía pública. b) Fijar los días, horarios y duración que rijan e l estacionamiento en dichas zonas, así como el resto de las condiciones que los usuarios de las mismas deberán cumplir para la efectiva consecución de los fines de estas zonas de estacionamiento en la vía pública regulado por parquímetro. c) Establecer áreas diferenciadas que, por sus pec uliares características, precisan de una regulación específica y diferente d el resto de las plazas, y que podrán tener un horario de regulación, limitaci ones a la duración del estacionamiento y cuantía de las tasas diferentes a aquellas. d) Establecer los criterios de proximidad para pod er acceder a la zona verde como residente. e) Crear nuevas plazas o eliminar las existentes, cuando las circunstancias así lo aconsejen. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 63 de 169 2. Los acuerdos relacionados en el apartado anteri or se adoptarán mediante resolución que será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y en la prensa local de mayor difusión, con quince días de antelación a su entrada en vigor. 3. Los horarios, tarifas y sectores de uso del ser vicio estarán debidamente señalizados en las vías públicas a las que corresponda. 4. El alcalde, o el órgano en que delegue, será co mpetente para: a) Dictar instrucciones para la apertura del regis tro de usuarios de los estacionamientos en vía pública en zona de parquímetro. b) Resolver las solicitudes de inclusión en el reg istro de usuarios del servicio de parquímetro. Esta competencia es delegable. c) Aprobar la inclusión de usuarios en las relacio nes elaboradas para la utilización de las zonas de estacionamiento regulado por parquímetro. d) Dictar instrucciones y órdenes de servicio para dirigir las actividades de desarrollo. Las resoluciones y actos dictados en el ejercicio de esta competencia deberán ser observados por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra administración. e) Incluir nuevos procedimientos, trámites y comun icaciones.
Artículo 68 · Medios de control
1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de la p resente ordenanza, se establece un servicio de control dotado de los medios materiales y personales necesarios. 2. A estos efectos, se diseñarán instrumentos par a habilitar, acreditar o permitir el derecho de uso de los estacionamientos en la vía pú blica en zonas de parquímetro, que podrán ser: a) Tique horario de aparcamiento. b) Registro de los vehículos de residentes, por med io de su inclusión en la relación elaborada al efecto por el Ayuntamiento. c) Tarjeta de vehículos para personas con movilidad reducida. d) Medios o dispositivos electrónicos. e) Registro, por medio de la inclusión en la relaci ón especial, elaborada al efecto por el Ayuntamiento, para: 1.º Vehículos de servicio oficial debidamente iden tificados, de las entidades locales, institucionales, de la Comunidad Autónoma o del Estado, que estén asignados directamente a la prestación de los servicios públicos, cuando estén realizando tales servicios. 2.º Vehículos de representaciones diplomáticas, ac reditados en España, externamente identificados con placa de matrícula d iplomática a condición de reciprocidad. 3. Además de los anteriores, en casos excepcionale s y por razón del interés público de la actividad que desarrollan, la Alcaldía, u órg ano en que delegue, podrá otorgar registros especiales para una zona determinada. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 64 de 169 4. La inclusión en el registro tendrá la validez q ue se establezca por instrucción del alcalde u órgano en que delegue, pudiendo el Ayunta miento efectuar las comprobaciones que estime oportunas, al objeto de q ue se ajusten a los requisitos exigidos en esta ordenanza. 5. El personal de control del servicio desempeñará sus labores debidamente uniformado, acreditado e identificado.
Artículo 69 · Requisitos generales para el estacionamiento
1. Para estacionar en zona de parquímetro, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Adquirir el tique expedido por expendedor autom ático instalado al efecto en la zona donde se efectúe el estacionamiento. Cuando las circunstancias del servicio así lo exijan, el tique puede expedirlo el personal de control del servicio. b) Exhibir el tique en la parte interior del parab risas delantero del vehículo, en el lado que quede junto a la acera, de forma totalmente visible desde el exterior para permitir su lectura desde la acera. c) Los ciudadanos que pretendan obtener la condici ón de residente, a efectos de poder hacer uso del sector verde de estacionamie nto, deberán, además, registrar el vehículo en la relación elaborada al efecto por el Ayuntamiento. 2. Los tiques acreditativos del pago de la tasa se podrán adquirir por fracciones de tiempo equivalentes al pago efectuado, existiendo u na tarifa mínima inicial, que se fija en la ordenanza fiscal correspondiente. 3. En los vehículos provistos de otro tipo de tarj etas o registrados en otra categoría por el Ayuntamiento, deberán colocarse en la parte interior del parabrisas delantero del vehículo, en el lado que quede junto a la acera, de forma visible desde el exterior, para permitir su lectura desde la acera.
Artículo 70 · Registro del vehículo de residente
1. El Ayuntamiento generará una relación de vehícu los que podrán ser estacionados en el sector verde de una determinada zona de estacionamiento limitado por parquímetro. El reconocimiento de la condición de residente per mite el estacionamiento en el sector verde, previo pago de la tarifa que a tal ef ecto esté en vigor según la ordenanza fiscal de la tasa correspondiente. 2. Se llevará a cabo el registro en la relación de vehículos de residentes cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Requisitos del solicitante: 1.º Ser persona física. 2.º Estar empadronado según los criterios de proxi midad para poder acceder a la zona verde como residente que sean est ablecidos por el órgano competente. 3.º Que el domicilio de empadronamiento coincida c on el que consta en el DNI y en el permiso de conducir. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 65 de 169 4.º Ser propietario, titular de un derecho real de uso sobre el vehículo que se pretende estacionar en el sector verde o conduct or habitual de dicho vehículo. A estos efectos se entenderán derechos reales de us o el arrendamiento con opción de compra ( leasing ), y el arrendamiento a largo plazo ( renting ). Se considerará, a estos efectos, propietario del v ehículo a quien conste como tal en el permiso de circulación expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, y conductor habitual a quien esté inscrito como tal en el Registro de Conductores e Infractores o conste en la correspond iente póliza de seguro obligatorio. b) Requisitos del vehículo: 1.º Ser propiedad o estar en uso de personas física s, que reúnan los requisitos del apartado anterior. 2.º Que el domicilio del permiso de circulación de l vehículo sea idéntico al de empadronamiento de su propietario. En los supues tos de leasing o/y renting el domicilio del permiso de circulación podrá esta r a nombre del titular del vehículo o de la empresa financiera. 3.º En todos los casos, la masa máxima autorizada será de 3500 kg. 4.º En todos los casos, el vehículo deberá estar d ado de alta en el Padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de este municipio. 5.º Estar al corriente del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Artículo 71 · Actualización de los datos y medios de comprobación
1. Las personas que obtengan el registro, en la re lación de vehículos de residentes, para un vehículo serán responsables de notificar al Ayuntamiento los cambios de domicilio o de vehículo, en el plazo de 15 días des de que se operen tales cambios. 2. Cuando el responsable de un registro otorgado a un vehículo de residente cambie de domicilio o de vehículo, se le otorgará e l registro al nuevo vehículo o domicilio, sin abono de importe alguno, siempre que estuviera incluido en las zonas afectadas, devuelva el anterior y aporte la documentación pertinente. La inobservancia de esta norma, además de las sanc iones previstas, implicará la anulación del registro en la relación de vehículos de residentes y la denegación del nuevo registro, si en principio tuviera derecho a este. 3. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria p odrá comprobar de oficio la residencia efectiva y habitual del responsable del registro en la relación correspondiente de un vehículo de residente. 4. En todo caso, el número total de vehículos regi strados en la relación de vehículos de residentes no excederá de uno por domicilio. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de que se otorgue el acceso a registros especiales para una zona determinada por razón de limitaciones en la actividad en los términos previstos en la presente ordenanza. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 66 de 169 5. Aquellas personas que tengan concedida una rese rva de estacionamiento para personas con limitaciones en la actividad no podrán obtener para ningún vehículo el registro en la relación de vehículos de residentes. 6. Además de las comprobaciones establecidas en lo s artículos anteriores, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria podrá ex igir al interesado que aporte cuantos documentos complementarios estime convenientes para acreditar cualquier extremo que no apareciera debidamente justificado. 7. El solicitante podrá autorizar al Ayuntamiento a realizar las correspondientes consultas en sus bases de datos o solicitar directa mente certificados de otras administraciones.
Artículo 72 · Trámites para la obtención del registro del vehículo en la relación de
residentes 1. Para obtener el registro en la relación de vehíc ulos de residentes, los interesados deberán: a) Solicitarlo mediante impreso normalizado debida mente cumplimentado. b) Acompañar la documentación acreditativa de los requisitos regulados en el artículo anterior, que corresponda según las circunstancias individuales. c) Abonar la tarifa establecida en la ordenanza fi scal por tramitación de la autorización.
Artículo 73 · Estacionamiento de vehículos para personas de movilidad reducida
El estacionamiento en las zonas reguladas por parquímetro no devengará tasa alguna cuando el vehículo esté registrado en la relación e special para uso de personas con movilidad reducida.
Artículo 74 · Requisitos para el registro en la rela ción especial para vehículos de
personas con movilidad reducida Para obtener el registro en la relación especial de vehículos para uso de personas con movilidad reducida, se deben acreditar los siguientes requisitos: 1. Fotocopia compulsada de la certificación de la Consejería de Juventud, Bienestar Social y Vivienda del Gobierno de Canarias en la qu e se especifique el tipo de discapacidad, así como que el grado total de limita ciones en la actividad sea igual o superior al 50 por ciento, y, además, se de termine la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos, que deben figurar dentro del siguiente baremo: A, B o un mínimo de 7 puntos. 2. Fotocopia compulsada del permiso de conducción a nombre del afectado, donde se consignen los códigos comunitarios armonizados q ue le obligan a conducir vehículo adaptado a la discapacidad o con caja automática. 3. Fotocopia compulsada del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo propuesto para estacionar en l a reserva, donde se haga constar que es de su propiedad y está adaptado a la discapacidad o es automático. 4. La tarjeta deberá renovarse cada dos años, y en tanto se tramita el procedimiento de renovación, la tarjeta concedida conservará todos sus efectos. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 67 de 169 5. Cuando el titular del registro regulado en este artículo cambie de domicilio o de vehículo, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamient o de Las Palmas de Gran Canaria en el plazo de 15 días.
Artículo 75 · Requisitos para el registro de vehículos especiales
1. La solicitud para la obtención del registro en la relación especial, elaborada al efecto por el Ayuntamiento, a que se refieren el ar tículo 68.2,e) y la ordenanza fiscal deberá ir acompañada de fotocopia del permis o de circulación del vehículo para el que se pide y la documentación acreditativa de su vinculación a la actividad oficial pública de que se trate. 2. Cuando el titular de cualesquiera de los regist ros regulados en la presente ordenanza cambie de domicilio o de vehículo, lo pon drá en conocimiento del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el plazo de 15 días.
Artículo 76 · Infracciones
1. La infracción de cualquiera de los preceptos es tablecidos en los artículos anteriores tendrá la consideración de leve y será s ancionable en la forma establecida en los apartados siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el título V de la presente ordenanza y demás preceptos concordantes. 2. Se considerarán infracciones a la normativa sob re estacionamiento limitado: a) Rebasar el tiempo de estacionamiento señalado e n el “tique horario de aparcamiento”. b) Estacionar sin “tique” o sin disponer de regist ro de uso de estacionamiento, así como no colocarlo según las normas establecidas en la presente ordenanza. c) Utilizar “tique” o registro de uso de estaciona miento que esté anulado, caducado o no idóneo. d) Utilizar la condición de residente fuera de la z ona de residencia correspondiente. e) No utilizar debidamente cualquiera de los regis tros contemplados en la presente ordenanza. f) Dejar de cumplir alguno de los requisitos en vi rtud de los cuales se concedió la tarjeta, sin comunicarlo al Ayuntamiento dentro del plazo al efecto señalado. 3. En estos supuestos, se cursará la correspondien te denuncia, sancionando el alcalde al conductor o titular del vehículo con la sanción correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y la Ley 5/1997, de 24 de marzo, de reforma del mismo. 4. Se procederá a la retirada del vehículo por par te de la grúa municipal cuando el vehículo permanezca estacionado en lugares habilita dos por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación ho raria sin colocar el distintivo que lo autorice, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado por el usuario. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 68 de 169 En este caso, el usuario deberá abonar, además, el importe de la tasa correspondiente a dicho servicio, establecida al ef ecto en la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de los serv icios de recogida de vehículos de la vía pública, su traslado y depósito. La retirada se suspenderá en el acto si el conducto r u otra persona autorizada comparecen y adoptan las medidas convenientes. En el supuesto contenido en el apartado anterior, se devengarán los derechos de enganche recogidos en la ordenanza fiscal correspondiente. 5. El intervalo de dos horas entre el periodo de m añana y de tarde, así como el tiempo que exceda del final de la jornada, no se te ndrá en cuenta para computar el tiempo abonado. Este mismo criterio se utilizará en el cómputo del doble del tiempo abonado para la retirada del vehículo.
Artículo 76 bis · Vehículos no sujetos al pago de la tasa por parquímetro
No estarán sujetos al pago de estacionamiento en zona limitada: 1. Los vehículos del artículo 68.2. e). 2. Las motocicletas, ciclos, ciclomotores de dos r uedas y bicicletas, siempre que estén en zonas habilitadas para esa clase de vehículos. 3. Los vehículos estacionados en zonas de reserva e special, con autorización municipal para su categoría o actividad. 4. Los vehículos auto-taxi, cuando el conductor es té presente. 5. Los vehículos directamente destinados a la asist encia sanitaria que pertenezcan, y así conste en el permiso de circulación correspon diente, a la Seguridad Social, Cruz Roja o instituciones declaradas benéficas, sie mpre que estas últimas presten servicios públicos. 6. Los vehículos de policía y protección civil. Sección 9.ª Utilización del alumbrado
Artículo 77 · Normas generales
1. Todos los vehículos que circulen entre la puest a y la salida del sol, o a cualquier hora del día en los túneles y demás tramos de vía a fectados por la señal “túnel”, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en la presente sección. 2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítu lo o en otros preceptos de esta ordenanza, se ajustará a lo dispuesto en las n ormas reguladoras de los vehículos. 3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglam ento General de Vehículos. Cuando sea obligatorio el uso de alumbra do, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 69 de 169 conductores y demás usuarios distinguirlos a una di stancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.
Artículo 78 · Alumbrado de posición y gálibo
1. Todo vehículo que circule entre la puesta y la salida del sol o bajo las condiciones a que se refiere el artículo 85 de esta ordenanza, y en el paso por túneles o tramos de vía afectados por la señal “tún el”, deberá llevar encendidas las luces de posición y, si la anchura del vehículo excede de 2,10 metros, también la de gálibo. 2. La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracción grave.
Artículo 79 · Alumbrado de largo alcance o carretera
1. Todo vehículo de motor que circule a más de 40 kilómetros por hora, entre la puesta y la salida del sol, fuera de poblado, por v ías insuficientemente iluminadas, llevará encendida la luz de largo alcan ce o de carretera, excepto cuando haya de utilizarse la de corto alcance o de cruce, de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes, especialmente para evitar los deslumbramientos. La luz de largo alcance o de carretera podrá utili zarse aisladamente o con la de corto alcance. 2. Se prohíbe la utilización de la luz de largo al cance o de carretera siempre que el vehículo se encuentre parado o estacionado, así com o el empleo alternativo, en forma de destellos de la luz de largo alcance o de carretera y de la luz de corto alcance o de cruce, con finalidades distintas a las previstas en la presente ordenanza. 3. Los supuestos de circulación en los que se prod uzca deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alum brado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves.
Artículo 80 · Alumbrado de corto alcance o de cruce
1. Todo vehículo de motor y ciclomotor que circule entre el ocaso y la salida del sol por vías urbanas o interurbanas suficientemente ilu minadas, o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y tramos de v ías afectados por la señal “túnel” (S-5) suficientemente iluminados, llevará encendid o, además del alumbrado de posición, el alumbrado de corto alcanc e o de cruce. Igualmente, llevará encendido dicho alumbrado en los poblados, cuando la vía esté insuficientemente iluminada. 2. Todo vehículo de motor y ciclomotor debe llevar encendido el alumbrado de corto alcance o de cruce al circular entre el ocaso y la salida del sol por vías interurbanas insuficientemente iluminadas o a cualq uier hora del día por túneles, pasos inferiores y demás tramos afectados por la se ñal de “túnel” insuficientemente iluminados, cuando concurra algun a de las siguientes circunstancias: a) No disponer de alumbrado de largo alcance. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 70 de 169 b) Circular a velocidad no superior a 40 kilómetro s por hora y no estar utilizando el alumbrado de largo alcance. c) Posibilidad de producir deslumbramiento a otro s usuarios de la vía pública. 3. Los supuestos de circulación en los que se prod uzca deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alum brado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves.
Artículo 81 · Deslumbramiento
1. El alumbrado de largo alcance o de carretera de berá ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la po sibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma vía o de cualquier otra vía de comunicación, y muy especialmente a los conductores de vehículos que circulen en sentido contrario, aunque estos no cumplan esta prescripción, y no se restablecerá el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado. 2. La misma precaución se guardará respecto a los vehículos que circulen en el mismo sentido y cuyos conductores puedan ser deslum brados a través del espejo retrovisor. 3. En caso de deslumbramiento, el conductor que lo sufra reducirá la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total, para e vitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo sentido. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 82 · Alumbrado de placa de matrícula
Todo vehículo que se encuentre en las circunstancia s aludidas en los artículos 78 o 85 de la presente ordenanza debe llevar siempre ilu minada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos ilumi nados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio que preste.
Artículo 83 · . Uso del alumbrado durante el día
Deberán llevar encendida durante el día la luz de corto alcance o cruce: 1. Las motocicletas y ciclomotores que circulen po r cualquier vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. 2. Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, por un carril adicional circunstancial o por un carril habilitado para circ ular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuen tre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado, bien esté abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido, así como aquello s obligados en virtud de lo establecido en esta ordenanza.
Artículo 84 · Inmovilizaciones
1. Todo vehículo que, por cualquier circunstancia, se encuentre inmovilizado entre la puesta y la salida del sol o bajo las condicione s a que se refiere el artículo AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 71 de 169 siguiente, en calzada o arcén de una vía, deberá te ner encendidas las luces de posición y, en su caso, las de gálibo. 2. Todo vehículo parado o estacionado entre la pue sta y la salida del sol en calzada o arcén de una travesía insuficientemente iluminada deberá tener encendidas las luces de posición, que podrá sustituir por las de e stacionamiento, o por las dos de posición del lado correspondiente a la calzada, cuando se halle estacionado en línea. 3. En vías urbanas que no sean travesías no será o bligatorio que los vehículos estacionados tengan encendidas las luces de posició n cuando la iluminación permita a otros usuarios distinguirlos a una distancia suficiente. 4. La inmovilización, la parada o el estacionamien to de un vehículo sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilida d tendrán la consideración de infracciones graves.
Artículo 85 · Supuestos especiales de alumbrado
1. También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga. 2. En los casos a que se refiere el número anteri or deberá utilizarse la luz delantera de niebla o la luz de corto o largo alcance. La luz delantera de niebla puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance. La luz delantera de niebla solo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, e stén señalizadas con señales que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas en el Reglamento General de Circulación. La luz posterior de niebla solamente podrá llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean espec ialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, caída de lluvia inte nsa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo. 3. El hecho de circular sin alumbrado en situacion es de falta o disminución de la visibilidad tendrá la consideración de infracción grave.
Artículo 86 · Inutilización o avería del alumbrado
1. Si, por inutilización o avería irreparable en r uta del alumbrado correspondiente, se hubiere de circular con alumbrado de intensidad inferior, se deberá reducir la velocidad hasta la que permita la detención del veh ículo dentro de la zona iluminada. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 72 de 169
Artículo 87 · Advertencias de los conductores median te señales ópticas y
acústicas 1. Los conductores están obligados a advertir al r esto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos. 2. Como norma general, dichas advertencias se hará n utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo. 3. El conductor debe advertir mediante señales ópt icas toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia atrás de su vehíc ulo, así como su propósito de inmovilizarlo o de frenar su marcha de modo conside rable. Tales advertencias ópticas se efectuarán con antelación suficiente a la iniciación de la maniobra, y, si son luminosas, permanecerán en funcionamiento hasta que termine aquella. 4. A los efectos del apartado anterior deberá tener se en cuenta, además, lo siguiente: a) El desplazamiento lateral será advertido utiliza ndo la luz indicadora de dirección correspondiente al lado hacia el que se v a a realizar el mismo, o el brazo, en posición horizontal con la palma de la mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba, también con la palma de la mano exten dida, si va a ser hacia el contrario. En las maniobras que impliquen un desplazamiento l ateral, es este el que exclusivamente se avisa, por lo que la advertencia deberá concluir tan pronto como el vehículo haya adoptado su nueva trayectoria. b) La marcha hacia atrás será advertida con la corr espondiente luz de marcha atrás, si dispone de la misma, o, en caso contrario , extendiéndose el brazo horizontalmente con la palma de la mano hacia atrás . En todo caso, queda terminantemente prohibido cualquier dispositivo acú stico para indicar la ejecución de dicha maniobra. c) La intención de inmovilizar el vehículo o de fre nar su marcha de modo considerable, aun cuando tales hechos vengan impues tos por las circunstancias del tráfico, deberá advertirse, siem pre que sea posible, mediante el empleo reiterado de las luces de frenad o o bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y rápidos. Cuando la inmovilización tenga lugar en una autopi sta o autovía, o en lugares o circunstancias que disminuyan sensiblemen te la visibilidad, se deberá señalizar la presencia del vehículo mediante la utilización de la luz de emergencia, si se dispone de ella, y, en su caso, con la luces de posición. Si la inmovilización se realiza para parar o estac ionar deberá utilizarse, además, el indicador luminoso de dirección correspo ndiente al lado en que vaya a efectuarse aquella, si el vehículo dispone de dicho dispositivo. 5. Con la misma finalidad que para las acústicas se señala en el apartado siguiente y para sustituirlas, podrán efectuarse advertencias luminosas, incluso en poblado, utilizando en forma intermitente los alumb rados de corto o de largo alcance, o ambos alternativamente, a intervalos muy cortos y de modo que se evite el deslumbramiento. 6. Excepcionalmente, podrán emplearse señales acús ticas de sonido no estridente, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 73 de 169 7. Las advertencias acústicas solo se podrán hacer por parte de los conductores de vehículos no prioritarios: a) Para evitar un posible accidente y, de modo esp ecial, en vías estrechas con muchas curvas. b) Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehículo el propósito de adelantarlo. c) Para advertir su presencia a los demás usuarios de la vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.7 de la presente ordenanza. 8. Los vehículos de servicios de urgencia, públic os o privados, y otros vehículos especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones establecidas en el Reglamento General d e Circulación y en la presente ordenanza. 9. De conformidad con lo dispuesto en esta ordenan za, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios y los de t ractores y maquinaria agrícola y demás vehículos o transportes especiales advertir án su presencia mediante la utilización de la señal luminosa a que se refiere e l artículo 173 del Reglamento General de Circulación, o mediante la utilización del alumbrado que se determine en las normas reguladas de los vehículos. CAPÍTULO IV Otras normas de circulación Sección 1.ª Puertas y apagado del motor
Artículo 88 · Puertas
1. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehí culo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin h aberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiera a conductores de bicicletas. 2. Como norma general, se entrará y saldrá del veh ículo por el lado más próximo al borde de la vía y solo cuando aquel se halle parado. 3. Toda persona no autorizada se abstendrá de abri r las puertas de los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros, así como de cerrarlas en la parada, entorpeciendo la entrada a viajeros.
Artículo 89 · Apagado de motor
1. Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interio r de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible. 2. Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un túnel, u otro lugar cerrado, por un periodo de tiempo superior a dos minutos deberá interrumpir el funcionamiento de l motor hasta que pueda proseguir la marcha, conservando encendido el alumbrado de posición. 3. Para cargar combustible en el depósito de un ve hículo, este debe hallarse con el motor parado. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 74 de 169 Los propietarios de aparatos distribuidores de com bustibles líquidos o depositarios de estos últimos no podrán facilitar los combustibles para su carga si no está parado el motor y apagadas las luces de los vehículos, los sistemas eléctricos como la radio y los dispositivos emisores de radiación electromagnética como los teléfonos móviles. 4. En ausencia de los propietarios de aparatos dis tribuidores de combustibles o empleados de estos últimos, el conductor del vehícu lo o, en su caso, la persona que vaya a cargar el combustible en el vehículo, de berá cumplir los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior. Sección 2.ª Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad
Artículo 90 · Obligatoriedad de su uso y excepciones
Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se determinan en los apartados sigu ientes, con las excepciones que igualmente se fijan en esta sección, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condici ones de los conductores con limitaciones en la actividad.
Artículo 91 · Cinturones de seguridad u otros sistem as de retención
homologados 1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros s istemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas: a) Por el conductor y los pasajeros: 1.º De los turismos. 2.º De aquellos vehículos con masa máxima autoriza da de hasta 3500 kilogramos que, conservando las características ese nciales de los turismos, estén dispuestos para el transporte, simu ltáneo o no, de personas y mercancías. 3.º De las motocicletas y motocicletas con sidecar , ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste e n la correspondiente tarjeta de inspección técnica. b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de mercancías y de los vehículos mixtos. c) Por el conductor y los pasajeros de más de tres años de edad de los asientos equipados con cinturones de seguridad u ot ros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados a l transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor. De esta obligación deberá informarse a los pasajero s por parte del conductor del vehículo, el guía o persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV del RGC, colocado en lugares bien visibles de cada asiento. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 75 de 169 2. La utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en los vehículos de más de nueve plazas, incluido e l conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones: a) Respecto de los asientos delanteros del vehícul o: Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen disposi tivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea ig ual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que es tén dotados los asientos delanteros. b) Respecto de los asientos traseros del vehículo: 1.º Las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros deberán utilizar obligatoriamente un dispositivo de retenci ón homologado adaptado a su talla y a su peso. 2.º Las personas cuya estatura sea igual o superio r a 135 centímetros y no supere los 150 centímetros podrán utilizar indistin tamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso o el cinturón de seguridad para adultos. c) Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un airbag frontal, a menos que haya sido desactivado, condición que se cumplirá también en el caso de que dicho airbag se haya desactivado adecuadamente de forma automática. 3. Los pasajeros de más de tres años de edad cuya estatura no alcance los 135 centímetros deberán utilizar los cinturones de segu ridad u otros sistemas de retención homologados instalados en los vehículos d e más de nueve plazas, incluido el conductor, siempre que sean adecuados a su talla y peso. 4. En los vehículos a que se refieren el apartado 1.a),1.º y 2.º y b) que no estén provistos de dispositivos de seguridad no podrán vi ajar niños menores de tres años de edad. Además, los mayores de tres años que no alcancen los 135 centímetros de estatura deberán ocupar un asiento trasero. 5. El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de seguridad cuando sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos tendrá la consideración de infracción muy grave.
Artículo 92 · Cascos y otros elementos de protección
1. Los conductores y pasajeros de motocicletas o m otocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomo tores y de vehículos especiales tipo "quad" deberán utilizar adecuadamen te cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas. 2. Cuando las motocicletas, los vehículos de tres ruedas o los cuadriciclos y los ciclomotores cuenten con estructuras de autoprotecc ión y estén dotados de cinturones de seguridad, y así conste en la corresp ondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características de c iclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 76 de 169 usar el referido cinturón de seguridad cuando circu len tanto en vías urbanas como interurbanas. Los conductores de bicicletas y, en su caso, los oc upantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certifi cados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salv o en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas graves que se ac reditarán con certificado expedido según dispone la legislación de aplicación , o en condiciones extremas de calor. Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas. 3. La instalación, en cualquier vehículo, de apoya -cabezas u otros elementos de protección estará subordinada a que cumplan las con diciones que se determinen en las normas reguladoras de vehículos. 4. Los conductores de turismos, de autobuses, de a utomóviles destinados al transporte de mercancías, de vehículos mixtos y de conjuntos de vehículos no agrícolas, así como los conductores y el personal a uxiliar de los vehículos piloto de protección y acompañamiento, deberán utilizar un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercial ización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección indiv idual, que figura entre la dotación obligatoria del vehículo, cuando salgan de este y ocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas.
Artículo 93 · Exenciones
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 91, pod rán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados: a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marc ha atrás o de estacionamiento. b) Las personas provistas de un certificado de exe nción por razones médicas graves o limitaciones en la actividad. Este certificado deberá ser presentado cuando lo re quiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico. Todo certificado de este tipo expedido por la autor idad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España a compañado de su traducción oficial. 2. La exención alcanzará igualmente cuando circule n en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a: a) Los conductores de taxis cuando estén de servic io. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grand es ciudades, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado ada ptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero. b) Los distribuidores de mercancías, cuando realic en sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros. c) Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 77 de 169 d) Las personas que acompañen a un alumno o aprend iz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de l a seguridad de la circulación. 3. Se eximirá de lo dispuesto en el artículo 92.1 a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b anterior. Este certificado deberá expresar su periodo de validez y estar firmado por un facultati vo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar el símbolo esta blecido por la normativa vigente. Sección 3.ª Comportamiento de los usuarios en caso de emergencia
Artículo 94 · Obligación de auxilio
1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él estarán obli gados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera , prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos. 2. Todo usuario de la vía implicado en un accident e de circulación deberá, en la medida de lo posible: a) Detener su vehículo tan pronto como sea posible , sin crear peligro para la circulación o las personas. b) Señalizar, de forma visible para el resto de lo s usuarios de la vía, la situación de accidente o avería. c) Avisar a los agentes de la autoridad si aparent emente hubiera personas heridas o muertas. d) Tratar de mantener o restablecer en la medida d e lo posible la seguridad en la circulación hasta tanto lleguen los agentes de la autoridad. e) Prestar a los heridos el auxilio que resulte má s adecuado, según las circunstancias, y especialmente recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto. f) En el supuesto de que resultara muerta o herida alguna persona, siempre que ello no suponga un peligro para la circulación y las personas, deberá evitar la modificación del estado de las cosas y la desaparición de huellas que pudieran resultar de utilidad para la determina ción de las responsabilidades. g) No abandonar el lugar del accidente hasta tanto lleguen los agentes de la autoridad. No será necesario, en cambio, avisar a l a autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si so lo se han producido heridas claramente leves que no precisan asistencia , la seguridad de la circulación está restablecida y ninguna de las pers onas implicadas en el accidente lo solicita. h) Comunicar, en todo caso, su identidad, la de su s vehículos y la de la entidad aseguradora a otras personas implicadas en el accid ente, si se lo pidiesen; cuando solo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 78 de 169 afectada no estuviera presente, tomar las medidas a decuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por medio de los agentes de la autoridad. 3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha produ cido un accidente de circulación, sin estar implicado en él, deberá cump limentar, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecid as en el apartado anterior, a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes. 4. Todo conductor que produzca daños en las señale s reguladoras de la circulación, o en cualquier otro elemento de la vía pública, ven drá obligado a ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal o sus agente s con la mayor brevedad posible.
Artículo 95 · Inmovilización del vehículo y caída de la carga
1. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar convenient emente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzad a y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible. 2. Siempre que, por cualquier emergencia, un vehíc ulo quede inmovilizado en la calzada o su carga haya caído sobre esta, el conduc tor, o en la medida de lo posible los ocupantes del vehículo, procurarán colo car uno y otra en el lugar donde cause menor obstáculo a la circulación, pudiendo, en su caso, utilizarse, si fuera preciso, el arcén o la mediana; asimismo, adoptarán las medidas oportunas para que el vehículo y la carga sean retirados de l a vía en el menor tiempo posible. 3. En los supuestos a que se refiere el número ant erior, sin perjuicio de encender la luz de emergencia si el vehículo la lleva y, cuando proceda, las luces de posición, en tanto se deja expedita la vía, todo conductor de berá emplear los dispositivos de preseñalización de peligro reglamentarios o, en su defecto, otros elementos de análoga eficacia, para advertir dicha circunstan cia, salvo que las condiciones de la circulación no permitieran hacerlo. Tales dispositivos o elementos se colocarán, uno p or delante y otro por detrás del vehículo o la carga, como mínimo a 50 metros de dis tancia y en forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos, para los conductores que se aproximen. En calzadas de sentido único, o de más d e tres carriles, bastará la colocación de un solo dispositivo, situado como mín imo 50 metros antes en la forma anteriormente indicada. 4. Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, si la vía dispone de ellos; en caso contrario, podrá soli citarse de otros usuarios. En todo caso y en cuanto sea posible, nadie deberá invadir la calzada. 5. El remolque de un vehículo accidentado o averia do solo deberá ser realizado por otro específicamente destinado a este fin. Excepcio nalmente, y siempre en condiciones de seguridad, se permitirá el arrastre por otros vehículos, pero solo hasta el lugar más próximo donde pueda quedar conve nientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación. En ningún caso ser á aplicable dicha excepción en las autopistas o autovías. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 79 de 169 6. Cuando la emergencia ocurra en un vehículo dest inado al transporte de mercancías peligrosas se aplicarán, además, sus normas específicas. 7. La infracción a las normas de este precepto ten drán la consideración de graves. Sección 4.ª De la circulación de peatones, animale s, bicicletas y otros ingenios mecánicos
Artículo 96 · Circulación de peatones por zonas peatonales. Excepciones
1. Los peatones están obligados a transitar por l a acera, paseos y demás zonas de prioridad peatonal debidamente señalizadas, salvo c uando estas no existan o no sean practicables, en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada. 2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal o ac era, siempre que adopte las debidas precauciones, podrá circular por el arcén o , si este no existe o no es transitable, por la calzada: a) El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su ci rculación por la zona peatonal, acera o por el arcén pudiera constituir u n estorbo considerable para los demás peatones. b) Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo. c) El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano. 3. Todo peatón debe circular por la acera de la de recha con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo iz quierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe deteners e de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.
Artículo 97 · Circulación de peatones por la calzada o el arcén
1. Fuera de poblado en todas las vías objeto de la presente ordenanza, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carret era que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de los mismos se hará por la izquierda. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterio r, la circulación de peatones se hará por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad. 3. En poblado, la circulación de peatones podrá ha cerse por la derecha o por la izquierda, según las circunstancias concretas del t ráfico, de la vía o de la visibilidad. 4. No obstante lo dispuesto en los números 5 y 7, deberán circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o cicl omotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señales dirigidas a l os conductores de vehículos; las de los agentes y semáforos, siempre; las demás, en cuanto les sean aplicables. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 80 de 169 5. La circulación por el arcén o por la calzada se hará con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulación, y aproximándose cu anto sea posible al borde exterior de aquellos. Salvo en el caso de que formen un cortejo, deberán marchar unos tras otros si la seguridad de la circulación a sí lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o gran densidad de circulación de vehículos. 6. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro esp acio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arc én, aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a este solo podrá invadir aquella cuando ya esté a su altura. 7. Al apercibirse de las señales ópticas y acústic as de los vehículos prioritarios, despejarán la calzada y permanecerán en los refugios o zonas peatonales. 8. La circulación en las calles residenciales debi damente señalizadas con la señal de indicación general prevista en el Reglamento General de Circulación (s-28) se ajustará a lo dispuesto en dicha señal. 9. Quedan prohibidos en la calzada los juegos de p elota, patines, monopatines, etc., salvo en aquellos lugares autorizados por este ayuntamiento. 10. Fuera de poblado, entre la puesta y la salida d el sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensibl emente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, d eberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cor tejo llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.
Artículo 98 · Paso para peatones y cruce de calzadas
1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y, cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes: a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, o bedecerán sus indicaciones. b) Si no existiera semáforo para peatones pero la c irculación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetr arán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella. c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferenc ia, solo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad. 2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. 3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendic ularmente al eje de esta, no demorándose ni deteniéndose en ella sin necesidad, sin entorpecer el paso a los demás. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 81 de 169 4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y gl orietas por su calzada, debiendo rodearlas.
Artículo 99 · Normas relativas a autopistas y autovías
1. Queda prohibida la circulación de peatones por autopistas, salvo en los casos y condiciones que se determinan en los apartados siguientes. Los conductores de vehículos que circulen por auto pistas deberán hacer caso omiso a las peticiones de pasaje que reciban en cua lquier tramo de las autopistas, incluidas las explanadas de las estaciones de peaje. 2. Si, por accidente, avería, malestar físico de s us ocupantes u otra emergencia, tuviera que inmovilizarse un vehículo en una autopi sta o autovía y fuere necesario solicitar auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, y si la vía no estuviere dotada de este servicio, podrá requeri rse el auxilio de los usuarios, sin que ninguno de los ocupantes del vehículo pueda transitar por la calzada. 3. Los ocupantes o servidores de los vehículos de los servicios de urgencia o especiales podrán circular por las autopistas y aut ovías siempre que sea estrictamente indispensable para la prestación del correspondiente servicio y adopten las medidas oportunas para no comprometer l a seguridad de ningún usuario.
Artículo 100 · De las zonas de prioridad peatonal
1. Por razones de seguridad o de necesidad de favo recer la fluidez de la circulación o por cualesquiera otras razones que lo aconsejen, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria podrá establecer zonas de pr ioridad peatonal, en las que se podrá restringir total o parcialmente la cir culación y el estacionamiento de vehículos, determinando las condiciones concretas e n que deberá desarrollarse la circulación en la zona afectada. En estas zonas el peatón gozará de prioridad sobre cualquier otro vehículo, bicicleta u otro ingenio mecánico que esté autorizado a circular por dicha zona. 2. A efectos de esta ordenanza se considerarán los siguientes tipos de zonas de prioridad peatonal sobre los vehículos: Zonas 30: zonas especialmente acondicionadas y seña lizadas en las que la velocidad máxima en la banda de circulación es de 3 0 km/h y la prioridad a favor de los peatones. En estas vías, los peatones podrán atravesar la calzada fuera de las zonas señalizadas, para lo cual deberán cerc iorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. Las bicicletas, patines, patinetes y otros ingenios mecánicos no motorizados disfrutarán de prioridad sobre el resto de vehículos, pero no sobre los peatones. Zonas o calles residenciales: zonas especialmente acondicionadas y señalizadas que, aunque admiten la circulación de vehículos, es tán destinadas en primer lugar a los peatones, pudiendo utilizar estos últim os toda la zona de circulación, aunque no pueden interferir innecesariamente su pas o. La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 km/h. Zonas peatonales: son zonas de acceso restringido e n las que únicamente se permite el acceso, circulación y estacionamiento a aquellos vehículos que cuenten con la autorización municipal expresa. La v elocidad máxima está fijada AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 82 de 169 en 20 km/h. Se consideran zonas peatonales las acer as, los paseos centrales, los parques y las sendas ciclables. 3. Al transitar por las zonas 30 o zonas residenci ales, los vehículos a motor deberán circular con precaución ante una posible invasión d e la vía por otros usuarios y adecuar su velocidad a la de las personas que circu len en bicicletas, sin sobrepasar nunca la velocidad máxima impuesta según el tipo de zona. Del mismo modo, los ciclistas y patinadores deberán adecuar su velocidad a la de los peatones y respetar los límites de velocidad establecidos. 4. Los vehículos a motor que de manera excepcional transiten por las zonas peatonales deberán adecuar su velocidad a la de los peatones y/o a la de las personas que circulen en bicicleta, sin sobrepasar nunca la velocidad máxima fijada en 10 km/h. En las zonas peatonales se permi te la circulación de patines, monopatines, patinetes o aparatos similares y bicic letas solo cuando se cumplan las restricciones establecidas en esta ordenanza pa ra los mismos. Se deberán tener en cuenta en todo momento las mayores restric ciones impuestas para las aceras. 5. Las prohibiciones de circulación y/o estacionam iento en las zonas de prioridad peatonal podrán establecerse con carácter permanent e, o referirse únicamente a unas determinadas horas del día o a unos determinad os días, y podrán afectar a todas o solamente a algunas de las vías de la zona delimitada. También se podrán establecer esas limitaciones según el tipo o dimensión del vehículo. 6. Las limitaciones de circulación que se establez can en las zonas de prioridad peatonal no afectarán a los siguientes vehículos motorizados: a) A los del servicio de extinción de incendios, f uerzas y cuerpos de seguridad, asistencia sanitaria y los vehículos que presten ot ros servicios públicos, mientras se hallen prestando servicio. b) A los que trasladan personas enfermas con domic ilio o atención dentro de la zona. c) A los que accedan o salgan de garajes y estacio namientos autorizados, utilizando siempre el recorrido más corto posible por la zona peatonal. d) A los que sean conducidos por personas con limi taciones en la actividad o transporten a estas personas y se dirijan al interior o salgan de la zona. e) A los que posean autorización municipal expresa . f) A los que trasladan a las personas alojadas en los establecimientos hoteleros situados dentro de la zona. En los supuestos recogidos en los apartados del a) al e), se permitirá la parada del vehículo por el tiempo estrictamente nec esario para satisfacer la causa que haya motivado la entrada en la zona de prioridad peatonal. En el supuesto recogido en el apartado f), se perm itirá la parada por el tiempo estrictamente necesario para el acceso y bajada de viajeros y carga o descarga de equipajes, que no podrá sobrepasar los diez minutos.
Artículo 101 · Circulación de animales
1. En las vías objeto de esta ordenanza, solo se p ermitirá el tránsito de animales de tiro, coches de caballos o tartanas, animales de ca rga o silla y cabezas de AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 83 de 169 ganado aisladas cuando no exista itinerario practic able por vía pecuaria, siempre que vayan custodiados por alguna persona y previa autorización municipal. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que te nga menor intensidad de circulación de vehículos. 2. Los animales a que se refiere el artículo anter ior deben ir conducidos, al menos, por una persona mayor de dieciocho años, capaz de d ominarlos en todo momento, la cual observará, además de las normas es tablecidas para los conductores de vehículos que puedan afectarle, las siguientes prescripciones: a) No invadirán la zona peatonal. b) Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán por el arcén del lado derecho y, si tuvieran que utilizar la cal zada, lo harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho d e la misma; por excepción, se permite conducir uno solo de tales an imales por el borde izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan. c) Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la circulación; en el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en senti do contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente, y, si circunstanci almente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precis as para que los conductores de los vehículos que eventualmente se a proximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo. d) Solo atravesarán las vías por pasos autorizados y señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de seguridad. e) Si circulan de noche por vía insuficientemente i luminada o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensibl emente la visibilidad, su conductor o conductores llevarán en el lado más próximo al centro de la calzada luces en número necesario para precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto. f) En estrechamientos, intersecciones y demás casos en que las respectivas trayectorias se crucen o corten, cederán el paso a los vehículos, salvo en los supuestos contemplados en la presente ordenanza. 3. Se prohíbe dejar animales sin custodia en cualq uier clase de vía. 4. Se prohíbe la circulación de animales por autop istas o autovías en todo caso y por vías urbanas sin autorización municipal. Dicha prohibición incluye la circulación de vehícu los de tracción animal. 5. En cuanto a los demás casos y comportamientos d e animales en la vía pública, serán de aplicación las normas contenidas en el Reg lamento General de Circulación y en la Ordenanza Municipal para la Ten encia, Defensa y Protección de los Animales de Compañía en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 84 de 169
Artículo 102 · Circulación de bicicletas
Sin perjuicio de los demás aspectos que puedan esta r contemplados en la presente ordenanza sobre las bicicletas, se deberán cumplir obligatoriamente los siguientes criterios específicos: 1. Las bicicletas circularán obligatoriamente por los carriles bici cuando estos existan; en caso contrario, circularán por la calza da. Excepcionalmente, los menores de 12 años, bajo la responsabilidad de la p ersona que ostente su guarda, podrán circular por las aceras, andenes y p aseos, adecuando su velocidad a la de los peatones, sin superar la velocidad de 10 km/h. 2. Cuando el carril bici se encuentre situado en a cera, los peatones lo podrán cruzar, pero no podrán permanecer allí ni caminar e n él. Los ciclistas respetarán siempre la preferencia de paso de los peatones que crucen, y no podrán superar la velocidad de 25 km/h en dichos carriles. 3. Cuando el carril bici esté situado en calzada, los peatones tendrán que cruzar por los lugares debidamente señalizados, y no lo podrán ocupar ni caminar por él. 4. Cuando los ciclistas circulen por la calzada, d eberán hacerlo obligatoriamente por los carriles más cercanos a las aceras, pudiendo oc upar la parte central de los mismos. Cuando esté expresamente permitido y señalizado, las bicicletas podrán circular por los carriles reservados a otros vehículos. 5. Las bicicletas, al circular en la calzada como vehículos, deberán respetar la señalización general y la normativa sobre circulaci ón y tráfico, así como aquella otra que pueda establecer expresamente al efecto la autoridad municipal. De conformidad con la presente ordenanza, como norm a general se considerará prohibido: a) Circular con el vehículo apoyado solo en una ru eda. b) Soltar el manillar, excepto cuando sea necesari o para hacer una señal de maniobra. c) Cogerse a otros vehículos para ser remolcados. d) Circular de forma zigzagueante entre vehículos y peatones. e) Circular utilizando auriculares conectados a ap aratos receptores o reproductores de sonidos. f) Cargar la bicicleta con objetos que dificulten su utilización o reduzcan la visión. g) Transportar a otra persona, excepto a los menor es de 7 años transportados por un adulto en sillas acopladas, remolques, semir remolques y dispositivos homologados, conforme a las limitaciones estableci das en el apartado noveno de este artículo. h) Circular haciendo uso de dispositivos de telefo nía móvil que requieran intervención manual por parte del conductor. 6. Es recomendable el uso del casco protector. 7. Los conductores de vehículos motorizados que pre tendan adelantar a un ciclista tendrán que hacerlo extremando las precauciones, ca mbiando de carril de AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 85 de 169 circulación y siempre que quede, como mínimo, un es pacio lateral de 1,5 metros entre la bicicleta y el vehículo. Los conductores de vehículos motorizados, cuando es tén circulando detrás de una bicicleta, mantendrán una distancia de seguridad prudencial y proporcional a la velocidad, que nunca podrá ser inferior a 3 metros. 8. Los demás vehículos no podrán circular ni deten erse en los carriles reservados para bicicletas. 9. Las bicicletas deberán disponer de timbre y ele mentos reflectantes debidamente homologados y exigidos para este tipo de vehículos por la legislación vigente. Además, deberán disponer de luces y llevarlas encen didas cuando circulen de noche, en vías señalizadas con la señal túnel o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, de modo que permitan, en cualquier caso, una correcta visualización por p arte de peatones y conductores. Asimismo, podrán estar dotadas de elem entos accesorios adecuados para el transporte diurno y nocturno de m enores y de carga, tales como sillas acopladas, remolques, semirremolques y resto de dispositivos debidamente certificados u homologados, con las lim itaciones de peso que dichos dispositivos estipulen. Cuando sea obligator io el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas que circulen por vías int erurbanas deberán llevar prenda reflectante. 10. Las bicicletas podrán llevar remolque o semirr emolque conforme a lo regulado en el artículo 17.4 de la presente ordenanza. En caso de bicicletas que, por construcción, no puedan ser ocupadas por más de una persona, podrán transportar, no obstante, un menor de hasta 7 años cuando el conductor sea mayor de edad y bajo su responsabilidad, en un asiento adicional y con un casco, que deberán ser homologados. 11. Las bicicletas se estacionarán en los espacios específicamente acondicionados para tal fin, debidamente aseguradas en las parrill as habilitadas al efecto, y en aquellos otros de conformidad con lo establecido en el artículo 61.9. Queda específicamente prohibido estacionar: a) Fuera de los lugares acondicionados para tal f in por un plazo superior a 24 horas en la forma establecida para el estacionamien to en el artículo 61.9 de la presente ordenanza. b) Ante zonas donde haya reserva de carga y descar ga en la calzada en horario dedicado a la actividad. c) En zonas de estacionamiento para personas con l imitaciones en la actividad. d) En zonas de estacionamiento expresamente reserv ado a servicios de urgencia, seguridad, centros o instalaciones públicas. e) En las salidas de emergencias de locales o esta blecimientos de cualquier índole durante las horas de actividad. f) En paradas de transporte público. g) En pasos para peatones. h) En los espacios habilitados para el estacionami ento de las bicicletas públicas de préstamo. i) En los elementos adosados en las fachadas. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 86 de 169 j) En los elementos de señalización, tales como se máforos, señalización vertical y señales de balizamiento, entre otras. k) En los lugares que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen el tráfico para peatones, vehículos o animales. 12. Las infraestructuras específicamente diseñadas para el estacionamiento de bicicletas en las vías urbanas serán de uso exclusi vo para estas. Las bicicletas se estacionarán en ellas debidamente aseguradas. 13. A las bicicletas les será de aplicación lo dis puesto en la presente ordenanza en cuanto a la retirada y depósito de vehículos. Las a utoridades competentes podrán proceder, si el obligado a ello no lo hicier a, a la retirada de la bicicleta de la vía pública, cuando no estando esta aparcada en uno de los espacios específicamente acondicionados para tal fin, transc urran más de 24 horas, cuando la bicicleta se considere abandonada o cuand o procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma. 14. El diseño y la construcción de las infraestruc turas ciclistas de la ciudad, tanto en lo que se refiere a las vías como a los estacionami entos, seguirán los criterios determinados en el vigente Plan General de Ordenaci ón Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, respetando en todo momento los pri ncipios de continuidad y seguridad vial. Las autoridades municipales velarán por el manteni miento y mejora de las distintas infraestructuras ciclistas a fin de evitar su progresivo deterioro. Cualquier tipo de intervención, derivada de actuaciones tanto públicas como privadas, que pueda afectar a alguna de las infraestructuras cicl istas objeto de esta normativa vendrá obligada a reponer aquellas a su ser y estad o originario una vez finalizada. 15. El Ayuntamiento creará un registro de biciclet as, de inscripción voluntaria, con la finalidad de prevenir los robos o extravíos de las mismas y facilitar su localización, que será gestionado por el servicio municipal competente. En el mismo podrán ser registradas las bicicletas q ue dispongan de número de serie. Podrán registrar sus bicicletas las personas mayore s de catorce años, aportando los siguientes datos: a) Nombre y apellidos del titular. b) Domicilio y teléfono de contacto. c) Número del documento de identidad. d) Número de serie de la bicicleta. e) Marca, modelo y color de la bicicleta. En el caso de bicicletas pertenecientes a menores de catorce años, la inscripción se realizará a nombre de sus progenitores o tutores legales. Al inscribir el vehículo en el registro, su titular podrá hacer constar si dispone de aseguramiento voluntario. Mediante acuerdo o resolución del órgano competente , se establecerán las instrucciones para el funcionamiento del registro. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 87 de 169 16. Las infracciones cometidas contraviniendo lo re gulado en el presente artículo tendrán la consideración de leves.
Artículo 103 · De la circulación de otros ingenios m ecánicos: patines,
monopatines y similares 1. Los que utilicen monopatines, patines o aparato s similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o par tes de las mismas que les estén especialmente destinadas, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras, zonas peatonales, vías ciclistas o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal a que se refiere el Reglamento General de Circulación (artículo 159), sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos. En su tránsito deberán acomodar su marcha a la de los peatones, evitando en todo momento causar mo lestias o crear peligro, y en ningún caso gozarán de prioridad respecto a los peatones. 2. Con estos ingenios mecánicos no se puede afecta r al mobiliario urbano, como el constituido por bancos, barandillas, fuentes o similares, ni circular sobre él. 3. La circulación de toda clase de ingenios mecáni cos eléctricos debidamente homologados, tales como Segway , patines, monopatines, patinetes y análogos, en ningún caso deberá efectuarse por la calzada, la s aceras y demás zonas peatonales, quedando su uso supeditado exclusivamen te a los carriles bici y zonas o itinerarios concretos autorizados por la au toridad municipal competente, siéndole de aplicación lo contemplado en los apartados anteriores. TÍTULO II DE LA SEÑALIZACIÓN CAPÍTULO I De los tipos de señales en general
Artículo 104 · Concepto
La señalización es el conjunto de señales y órdenes de agentes de la circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen n ormal de utilización de la vía, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales destinadas a los usuarios de la vía, que tienen por misión advertir e informar a es tos u ordenar o reglamentar su comportamiento, con la necesaria antelación, en rel ación con determinadas circunstancias de la vía o de la circulación. En cuanto a las características de las señales, reg irán las que aparecen recogidas en el Reglamento General de Circulación.
Artículo 105 · Obediencia de las señales
1. Todos los usuarios de las vías objeto de la pre sente ordenanza están obligados a obedecer las señales de la circulación que establez can una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaj e del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 88 de 169 A estos efectos, cuando la señal imponga una oblig ación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así de tenido hasta haber cumplido la prescripción que la señal establece. 2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiq uen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun c uando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación. 3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situados inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su carril, y si no existen en l os citados emplazamientos y pretenden girar a la izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente a su izquierda. Si existen semáforos o señales verticales de circu lación con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pr etendan girar a la izquierda o seguir de frente solo deben obedecer las de los sit uados inmediatamente a su izquierda.
Artículo 106 · Prioridad entre señales
1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente: a) Señales y órdenes de los agentes de circulación. b) Señalización circunstancial y de balizamiento qu e modifique el régimen normal de utilización de la vía. c) Semáforos. d) Señales verticales de circulación. e) Marcas viales. 2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo. 3. La Policía Local, por razones de seguridad o pa ra garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la orden ación existente en aquellos lugares donde se produzcan concentraciones de personas y vehículos, y también en casos de emergencia. Con este fin procederá a la colocación o retirada de la señalización provisional que estime procedente, así como a la adopción de medidas preventivas.
Artículo 107 · . Aplicación
Las señales instaladas en las entradas de la ciudad , individualmente o agrupadas en carteles, regirán para todo el territorio municipal , salvo señalización específica para un tramo de calle. Las señales instaladas en las entradas de las zonas peatonales y demás áreas de circulación restringida o de estacionamiento limita do, rigen en general, salvo excepción expresamente señalizada, para la totalidad del viario interior del perímetro. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 89 de 169 Toda señal se aplicará a toda la anchura de la calz ada que estén autorizados a utilizar los conductores a quienes se dirija esa se ñal. No obstante, su aplicación podrá limitarse a uno o más carriles, mediante marcas en la calzada.
Artículo 108 · Visibilidad
Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las señales viales, especialmente las de advertencia de peligro y las d e reglamentación, podrán estar iluminadas o provistas de materiales o dispositivos reflectantes en vías insuficientemente iluminadas, según lo dispuesto en la regulación bás ica establecida a estos fines por el Ministerio de Fomento.
Artículo 109 · Inscripciones
1. Para facilitar la interpretación de las señales , se podrá añadir una inscripción en un panel complementario rectangular colocado debajo de aquellas o en el interior de un panel rectangular que contenga la señal. 2. Excepcionalmente, cuando las autoridades compet entes estimen conveniente concretar el significado de una señal o de un símbo lo o, respecto de las señales de reglamentación, limitar su alcance a ciertas cat egorías de usuarios de la vía o a determinados periodos, y no se pudieran dar las i ndicaciones necesarias por medio de un símbolo adicional o de cifras en las co ndiciones definidas en el Catálogo oficial de señales de circulación, se colo cará una inscripción debajo de la señal, en un panel complementario rectangular, s in perjuicio de la posibilidad de sustituir o completar esas inscripciones mediant e uno o varios símbolos expresivos colocados en la misma placa. En el caso de que la señal esté colocada en un car tel fijo o de mensaje variable, la inscripción a la que se hace referencia podrá ir situada junto a ella.
Artículo 110 · Responsabilidad de la señalización en las vías
1. Corresponde al titular de la vía la responsabil idad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad pa ra la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autoriz ación previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa. 2. La autoridad encargada de la regulación del trá fico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su contr ol, de acuerdo con la legislación de carreteras. En tal sentido, corresponde al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local respo nsable de la regulación del tráfico la determinación de las clases o tramos de carreteras que deban contar con señalización circunstancial o variable o con ot ros medios de vigilancia, regulación, control y gestión telemática del tráfic o; la de las características de los elementos físicos y tecnológicos que tengan como finalidad auxiliar a la autoridad de tráfico; la instalación y mantenimiento de dicha señalización y elementos físicos o tecnológicos, así como la determinación en cada momento de los usos y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 90 de 169 mensajes de los paneles de mensaje variable, sin pe rjuicio de las competencias que, en cada caso, puedan corresponder a los órganos titulares de la vía. 3. La responsabilidad de la señalización de las ob ras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y esta ordenanza corresponderá a los organismo s que las realicen o las empresas adjudicatarias de las mismas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras según lo dispuesto en la presente ordenanza. 4. La realización y señalización de las obras sin permiso del titular de la vía tendrá la consideración de infracción grave.
Artículo 111 · Retirada, sustitución y alteración de señales
1. El titular de la vía, o en su caso, la autorida d encargada de la regulación del tráfico, ordenará la inmediata retirada y, en su ca so, la sustitución por las que sean adecuadas de las señales antirreglamentariamen te instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro. 2. Salvo por causa justificada, nadie debe instala r, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso de l titular de la misma o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación de l tráfico o de la responsable de las instalaciones. 3. Se prohíbe modificar el contenido de las señale s o colocar sobre ellas, o en sus inmediaciones, placas, carteles, marcas u otros obj etos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, de slumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención. En caso de colocación de pu blicidad será responsable el anunciante. 4. La realización y señalización de obras en la ví a sin permiso, así como la retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasion al, tendrán la consideración de infracciones graves.
Artículo 112 · De las señales y órdenes de los agentes de circulación
1. Los agentes de la autoridad responsables del tr áfico que estén regulando la circulación lo harán de forma que sean fácilmente r econocibles como tales a distancia, tanto de día como de noche, y sus señale s, que han de ser visibles, y sus órdenes deben ser inmediatamente obedecidas por los usuarios de la vía. Tanto los agentes de la autoridad que regulen la c irculación como los agentes de movilidad, la Policía Militar, el personal de obras y el de acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial, que re gulen el paso de vehículos y, en su caso, las patrullas escolares, el personal de protección civil y el de organizaciones de actividades deportivas o de cualquier otro acto, habilitado a los efectos por la autoridad municipal, deberán utiliza r prendas de colores llamativos y dispositivos o elementos retrorreflectantes que p ermitan a los conductores y demás usuarios de la vía que se aproximen distingui rlos a una distancia mínima de 150 metros. 2. Como norma general, los agentes de la autoridad responsable del tráfico utilizarán las siguientes señales: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 91 de 169 a) Brazo levantado verticalmente: obliga a deteners e a todos los usuarios de la vía que se acerquen al agente, salvo a los conducto res que no puedan hacerlo en condiciones de seguridad suficiente. Si esta señal se efectúa en una intersección, no obligará a detenerse a los con ductores que hayan entrado ya en ella. La detención debe efectuarse ante la línea de dete nción más cercana o, en su defecto, inmediatamente antes del agente. En una intersección, la detención debe efectuarse antes de entrar en ella. Con posterioridad a esta señal, el agente podrá in dicar, en su caso, el lugar donde debe efectuarse la detención. b) Brazo o brazos extendidos horizontalmente: oblig a a detenerse a todos los usuarios de la vía que se acerquen al agente desde direcciones que corten la indicada por el brazo o los brazos extendidos y cualquiera que sea el sentido de su marcha. Esta señal permanece en vigor aunque el agente baje el brazo o los brazos, siempre que no cambie de posición o efectúe otra señal. c) Balanceo de una luz roja o amarilla: obliga a de tenerse a los usuarios de la vía hacia los que el agente dirija la luz. d) Brazo extendido moviéndolo alternativamente de a rriba abajo: esta señal obliga a disminuir la velocidad de su vehículo a lo s conductores que se acerquen al agente por el lado correspondiente al b razo que ejecuta la señal y perpendicularmente a dicho brazo. e) Otras señales: cuando las circunstancias así lo exijan, los agentes podrán utilizar cualquier otra indicación distinta a las a nteriores realizada de forma clara. Los agentes podrán ordenar la detención de vehícul os con una serie de toques de silbato cortos y frecuentes, y la reanuda ción de la marcha con un toque largo. 3. Los agentes podrán dar órdenes o indicaciones a los usuarios mientras hacen uso de la señal V-1 que establece el Reglamento Gen eral de Vehículos, a través de la megafonía o por cualquier otro medio que pued a ser percibido claramente por aquellos, entre los cuales están los siguientes: a) Bandera roja: indica que a partir del paso del vehículo que la porta, la calzada queda temporalmente cerrada al tráfico de t odos los vehículos y usuarios, excepto para aquellos que son acompañados o escoltados por los agentes de la autoridad responsable de la regulació n, gestión y control del tráfico. b) Bandera verde: indica que, a partir del paso del vehículo que la porta, la calzada queda de nuevo abierta al tráfico. c) Bandera amarilla: indica al resto de los conduct ores y usuarios la necesidad de extremar la atención o la proximidad de un pelig ro. Esta bandera podrá ser también utilizada por el personal auxiliar habi litado que realice funciones de orden, control o seguridad durante el desarrollo de marchas ciclistas o de cualquiera otra actividad, deportiva o no, en las v ías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 92 de 169 d) Brazo extendido hacia abajo inclinado y fijo: el agente desde un vehículo indica la obligación de detenerse en el lado derecho a aquellos usuarios a los que va dirigida la señal. e) Luz roja o amarilla intermitente o destellante h acia delante: el agente desde un vehículo indica al conductor del que le precede que debe detener el vehículo en el lado derecho, delante del vehículo p olicial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, y siguiendo las instrucciones que imparta el agente mediante la megafonía. 4. En ausencia de agentes de la circulación o para auxiliar a estos, y en las circunstancias y condiciones establecidas en este r eglamento, la Policía Militar podrá regular la circulación, y el personal de obra s en la vía y el de acompañamiento de los vehículos en régimen de trans porte especial podrán regular el paso de vehículos mediante el empleo de las señales verticales R-2 y R-400 incorporadas a una paleta, y, por este mismo medio, las patrullas escolares invitar a los usuarios de la vía a que de tengan su marcha. Cuando la autoridad competente autorice la celebración de act ividades deportivas o actos que aconsejen establecer limitaciones a la circulac ión en vías urbanas o interurbanas, la autoridad responsable del tráfico podrá habilitar al personal de protección civil o de la organización responsable p ara impedir el acceso de vehículos o peatones a la zona o itinerario afectados. 5. Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del E stado, en el ámbito de sus funciones, establezcan controles policiales de segu ridad ciudadana en la vía pública, podrán regular el tráfico exclusivamente e n el caso de ausencia de agentes de la circulación. 6. La forma y significado de las señales y órdenes de los agentes de la circulación se ajustará a lo que establece el Catálogo oficial de señales de circulación. Estas señales figuran también en el anexo I del Reglamento General de Circulación. 7. Queda terminantemente prohibido ordenar, señali zar y dirigir el tráfico por persona distinta de las contempladas en los artícul os anteriores, así como la regulación de estacionamientos en la vía pública sin autorización municipal.
Artículo 113 · De las señales circunstanciales y de balizamiento
1. Los paneles de mensaje variable tienen por obje to regular la circulación adaptándola a las circunstancias cambiantes del trá fico. Se utilizarán para dar información a los conductores, advertirles de posib les peligros y dar recomendaciones o instrucciones de obligado cumplim iento. El contenido de los textos y gráficos de los paneles de señalización de mensaje variable se ajustará a lo dispuesto en el Catálogo oficial de señales de circulación. Las modificaciones que estos paneles de mensaje va riable introducen respecto de la habitual señalización vertical y horizontal t erminan cuando lo establezca el propio panel o las causas que motivaron su imposición, momento a partir del cual aquellas vuelven a regir. 2. Las señales de balizamiento podrán ser: a) Dispositivos de barrera: prohíben el paso a la parte de la vía que delimitan, y son los siguientes: 1. º Barrera fija: prohíbe el paso a la vía o parte de esta que delimita. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 93 de 169 2. º Barrera o semibarrera móviles: prohíbe tempora lmente el paso, mientras se encuentre en posición transversal a la calzada e n un paso a nivel, puesto de peaje o de aduana, acceso a un establecimiento u otros. 3. º Panel direccional provisional: prohíbe el paso e informa, además, sobre el sentido de la circulación. 4. º Banderitas, conos o dispositivos análogos: pro híben el paso a través de la línea real o imaginaria que los une. 5.º Luz roja fija: indica que la calzada está totalmente cerrada al tránsito. 6.º Luces amarillas fijas o intermitentes: prohíben el paso a través de la línea imaginaria que las une. b) Dispositivos de guía: tienen por finalidad indi car el borde de la calzada, la presencia de una curva y el sentido de circulación, los límites de obras de fábrica u otros obstáculos. Son los siguientes: 1. º Hito de vértice: elemento de balizamiento en f orma semicilíndrica en su cara frontal, provisto de triángulos simétricamente opuestos, de material retrorreflectante, que indica el punto en el que se separan dos corrientes de tráfico. 2. º Hito de arista: elemento cuya finalidad primordial es balizar los bordes de las carreteras, principalmente durante las horas no cturnas o de baja visibilidad. 3. º Paneles direccionales permanentes: dispositiv os de balizamiento implantados con vistas a guiar y señalar a los usua rios un peligro puntual, mediante el cual se informa sobre el sentido de circulación. 4. º Captafaros horizontales (ojos de gato). 5. º Captafaros de barrera. 6. º Balizas planas: indican el borde de la calzad a, los límites de obras de fábrica u otros obstáculos en la vía. 7. º Balizas cilíndricas: refuerzan cualquier medida de seguridad, y no puede franquearse la línea, imaginaria o no, que las une. 8. º Barreras laterales: rígidas, semirrígidas y desplazables. Indican el borde de la plataforma y protegen frente a salidas de la vía. 3. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de balizamiento se ajustarán a lo que se establece en el Catálogo oficial de señales de circulación.
Artículo 114 · Vías pacificadas
1. El Ayuntamiento podrá establecer calles o zonas pacificadas, debidamente señalizadas, en las que la velocidad permitida no excederá en ningún caso de 30 km/h. Para favorecer el calmado del tráfico en dich as zonas, el Ayuntamiento podrá aplicar distintas medidas encaminadas a reduc ir la intensidad y velocidad de los vehículos, favoreciendo el uso de dichas vía s en condiciones de seguridad. 2. Se considerarán vías pacificadas, entre otras, todas aquellas calzadas de la ciudad señaladas como tales con la correspondiente limitación de velocidad y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 94 de 169 que dispongan de un único carril de circulación, in dependientemente de que existan bandas de aparcamiento en uno o ambos márgenes de la calzada. 3. Las bicicletas tendrán prioridad cuando circule n por las vías pacificadas. La señalización correspondiente en dichas vías podrá indicar esta prioridad
Artículo 115 · Pasos de peatones a cota superior
Por razones de seguridad de tráfico y de tránsito p eatonal, los pasos de peatones podrán ser construidos a cota superior a la de la c alzada siempre que cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos por las no rmas del Ministerio de Fomento. En todo caso, se atenderá a la continuidad física y formal de los itinerarios peatonales, sobre todo en la confluencia de las bocacalles, así como en la totalidad de las zonas residenciales. Asimismo, podrán instalarse dispositivos que contri buyan a la seguridad del tránsito peatonal, allí donde coexista con la circulación de bicicletas por itinerarios señalizados en zonas de prioridad peatonal.
Artículo 116 · Pasos de peatones y pasos específicos para ciclistas
1. Los pasos de peatones se señalizarán horizonta lmente mediante una serie de líneas blancas de 50 centímetros de ancho cada una, dispuestas en bandas paralelas al eje de la calzada, formando un conjunt o transversal a esta. Se empleará pintura antideslizante. Mediante acuerdo o resolución del órgano competente se podrán establecer pasos de peatones s emaforizados con señalización horizontal de dos líneas blancas disco ntinuas antideslizantes compuestas por dados de 50 x 50 centímetros. 2. Los pasos específicos para bicicletas se señal izarán horizontalmente con dos líneas blancas discontinuas antideslizantes, pudién dose complementar con semáforos específicos para bicicletas. 3. Los pasos no semaforizados se completarán con o tras señales verticales siempre y cuando la anchura, características e inte nsidad de uso del vial lo permitan. También se pueden reforzar con señalización horizontal.
Artículo 117 · Señalización en zonas de prioridad peatonal
1. Las zonas de prioridad peatonal se señalizarán a la entrada y salida de las mismas, sin perjuicio de los elementos móviles que se puedan colocar para impedir o controlar los accesos de vehículos. 2. Siempre que sea posible, dichas señales corresp onderán a las recogidas en el Reglamento General de Circulación. 3. En los paseos centrales, parques y vías verdes o sendas no señalizados se respetarán las restricciones de circulación y estac ionamiento especificadas en esta ordenanza.
Artículo 118 · Señalización en vías ciclistas
1. Las vías ciclistas tendrán una señalización esp ecífica vertical y/u horizontal. Las señales horizontales indican el sentido de circulac ión, advierten de la proximidad de un paso de peatones, de un semáforo o una inters ección. Las verticales regulan los espacios compartidos con peatones, las paradas obligatorias con AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 95 de 169 semáforos en los cruces y advierten a los conductores de vehículos a motor de la presencia o incorporación de ciclistas en los dos sentidos de circulación. Además de estas señales, el Ayuntamiento podrá incorporar otras informativas o de precaución complementarias a las existentes. 2. El Ayuntamiento podrá autorizar la implantación de dispositivos y/o señalización específica que contribuyan a la seguridad y comodid ad de los ciclistas, tanto en calles de tráfico mixto como en calles que disponen de vía ciclista, como los siguientes: a) Vías ciclistas con sentido opuesto al tráfico m otorizado. b) Zonas avanzadas de espera en intersecciones. c) Semáforos específicos para bicicletas, cuya ord en o temporización pueda ser diferente a la de los vehículos a motor para ajusta rse a las distintas necesidades de las bicicletas.
Artículo 119 · Semáforos reservados para peatones
El significado de las luces de estos semáforos es el siguiente: 1. Una luz roja no intermitente, en forma de peató n inmóvil, indica a los peatones que no deben comenzar a cruzar la calzada. 2. Una luz verde no intermitente, en forma de peat ón en marcha, indica a los peatones que pueden comenzar a atravesar la calzada. Cuando dicha luz pase a intermitente, significa que el tiempo de que aún di sponen para terminar de atravesar la calzada está a punto de finalizar y que se va a encender la luz roja.
Artículo 120 · Semáforos circulares para vehículos
El significado de sus luces y flechas es el siguiente: 1. Una luz roja no intermitente prohíbe el paso. M ientras permanece encendida, los vehículos no deben rebasar el semáforo ni, si exist e, la línea de detención anterior más próxima a aquel. Si el semáforo estuvi ese dentro o al lado opuesto de una intersección, los vehículos no deben interna rse en esta ni, si existe, rebasar la línea de detención situada antes de aquella. 2. Una luz roja intermitente, o dos luces rojas al ternativamente intermitentes, prohíben temporalmente el paso a los vehículos ante s de un paso a nivel o una entrada a un puente móvil, en las proximidades de u na salida de vehículos de extinción de incendios o con motivo de la aproximac ión de una aeronave a escasa altura. 3. Una luz amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan ce rca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del semáforo en condic iones de seguridad suficientes. 4. Una luz amarilla intermitente o dos luces amari llas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Además, no eximen del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 96 de 169 5. Una luz verde no intermitente significa que est á permitido el paso con prioridad, excepto en los supuestos de poder quedar en medio d e una intersección obstruyendo el paso. 6. Una flecha negra sobre una luz roja no intermit ente o sobre una luz amarilla no cambia el significado de dichas luces, pero lo limi ta exclusivamente al movimiento indicado por la flecha. 7. Una flecha verde que se ilumina sobre un fondo circular negro significa que los vehículos pueden tomar la dirección y sentido indic ados por aquella, cualquiera que sea la luz que esté simultáneamente encendida e n el mismo semáforo o en otro contiguo. Cualquier vehículo que, al encenderse la flecha ve rde, se encuentre en un carril reservado exclusivamente para la circulación en la dirección y sentidos indicados por la flecha o que, sin estar reservado, sea el qu e esta circulación tenga que utilizar, deberá avanzar en dicha dirección y sentido. Los vehículos que avancen siguiendo la indicación de una flecha verde deben hacerlo con precaución, dejando pasar a los vehículos que circulen por el carril al que se incorporen y no poniendo en peligro a los peatones que estén cruzando la calzada.
Artículo 121 · Semáforos cuadrados para vehículos, o de carril
Los semáforos de ocupación de carril afectan exclus ivamente a los vehículos que circulen por el carril sobre el que están situados o en el que se indique en el panel de señalización variable, y el significado de sus luces es el siguiente: 1. Una luz roja en forma de aspa determina la pro hibición de ocupar el carril indicado. Los conductores de los vehículos que circ ulen por este carril deberán abandonarlo en el tiempo más breve posible. 2. Una luz verde en forma de flecha apuntada haci a abajo indica que está permitido circular por el carril correspondiente. Esta autori zación de utilizar el carril no exime de la obligación de detenerse ante una luz ro ja circular o, por excepción a lo dispuesto sobre el orden de preeminencia que reg ula esta ordenanza, de obedecer cualquier otra señal o marca vial que obli gue a detenerse o a ceder el paso, o, en su ausencia, del cumplimiento de las no rmas generales sobre prioridad de paso. 3. Una luz blanca o amarilla en forma de flecha, intermitente o fija, apuntada hacia abajo en forma oblicua, indica a los usuarios del c arril correspondiente la necesidad de irse incorporando en condiciones de seguridad al carril hacia el que apunta la flecha, toda vez que aquel por el que cir cula va a quedar cerrado en corto espacio.
Artículo 122 · Semáforos reservados a determinados vehículos
1. Cuando las luces de los semáforos presentan la silueta iluminada de un ciclo, sus indicaciones se refieren exclusivamente a ciclos y ciclomotores. 2. Cuando, excepcionalmente, el semáforo consista en una franja blanca iluminada sobre fondo circular negro, sus indicaciones se ref ieren exclusivamente a los tranvías y a los autobuses de líneas regulares, a n o ser que exista un carril reservado para autobuses o para autobuses, taxis y otros vehículos; en tal caso, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 97 de 169 solo se refieren a los que circulen por él. El sign ificado de estos semáforos es el siguiente: a) Una franja blanca horizontal iluminada prohíbe el paso en las mismas condiciones que la luz roja no intermitente. b) Una franja blanca vertical iluminada permite e l paso de frente. c) Una franja blanca oblicua, hacia la izquierda o hacia la derecha, iluminada, indica que está permitido el paso para girar a la i zquierda o a la derecha, respectivamente. d) Una franja blanca, vertical u oblicua, ilumina da intermitentemente, indica que los citados vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz amarilla fija.
Artículo 123 · Otras señales
Sobre las señales verticales de circulación, marcas viales y señales de los vehículos se estará a lo regulado en el Reglamento General de Circulación CAPÍTULO II De la obligación de señalización y balizamiento de obras en la vía pública
Artículo 124 · Señalización y balizamiento de obras en la vía pública
1. Las presentes disposiciones se refieren a todas aquellas obras que se realicen en la vía pública o que afecten a la misma, ejecuta das dentro del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria por el Esta do, Comunidad Autónoma, municipio, empresas particulares o cualquier otra e ntidad, y tienen por objeto regular la señalización y balizamiento de las misma s y establecer los requisitos que a este respecto deban cumplirse. 2. La obligación de señalizar alcanzará no solo a la propia obra, sino a aquellos lugares en que resulte necesaria cualquier indicaci ón como consecuencia directa o indirecta de los trabajos que se realicen. Las se ñales deberán ser las establecidas preceptivamente en el vigente Reglamento General de Circulación y habrán de ser instaladas por la entidad o empresa que realice las obras. 3. En ningún caso podrán comenzarse obras en la ví a pública sin que se hayan instalado las señales previstas en esta ordenanza y sin disponer, en su caso, de la autorización en materia de tráfico expedida por el Ayuntamiento. A estos efectos se considerará responsable directo el ejecutor de las obras, respondiendo subsidiariamente del pago de la sanció n la persona o entidad por cuya cuenta se ejecuten.
Artículo 125 · Características generales de la señalización
1. La señalización deberá ajustarse a lo estableci do en el Reglamento General de Circulación, lo regulado en la presente ordenanza y en las demás normas complementarias. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 98 de 169 2. En combinación con una señal reglamentaria se p odrán añadir indicaciones suplementarias, para lo cual se utilizará una placa rectangular que deberá ir colocada debajo de la señal. 3. La señalización deberá encontrarse en todo mome nto en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
Artículo 126 · Señalización y balizamiento mínimos
1. Todas las obras que se realicen en las vías obj eto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y de la presente ordenanza deberán venir advertidas por la señal de P-18 “Peli gro obras” a que se refiere el Reglamento General de Circulación. 2. Se dispondrá de una o varias vallas sobre las q ue se colocará un panel unidireccional que limite frontalmente la zona excl uida al tráfico. La separación entre vallas, o entre estas y el borde de la calzad a en su caso, será inferior a 1 metro. Lateralmente se dispondrán vallas o balizas que li miten la zona de calzada no utilizable y cuya separación será inferior a 1,50 metros. 3. Las vallas utilizadas habrán de ir pintadas de acuerdo con las formas y modos establecidos en el anexo relativo a tipo y signific ados de las señales de circulación y marcas viales del Reglamento General de Circulación.
Artículo 127 · Señalización complementaria
1. La limitación progresiva de la velocidad se ado ptará en tramos máximos de 20 km/h, partiendo de la velocidad máxima a la que se encuentre limitada la vía y hasta la máxima permitida por las obras. 2. El estrechamiento de calzada se señalizará con las señales P-17, P-17a o P-17b, comprendidas en el anexo al Reglamento General de C irculación, según los casos. 3. Cuando resulte imprescindible realizar un corte de calzada, se señalizarán por medio de carteles-croquis y flechas los itinerarios alternativos. 4. Cuando las obras reduzcan más de 3 metros el an cho de la calzada, se indicará la desviación con señales de “dirección obligatoria ” inclinadas 45º. Estas se colocarán formando una alineación cuyo ángulo con e l borde de la calle disminuya a medida que aumente la velocidad permitida en el tramo.
Artículo 128 · Señalización nocturna
1. La señalización deberá ser perfectamente visibl e en horas nocturnas. Si la vía careciese de iluminación o esta resultase insuficie nte, las señales y vallas serán reflectantes, pudiendo emplearse captafaros o banda s reflectantes verticales de 10 cm de anchura. 2. Los recintos vallados o balizados llevarán luce s propias colocadas a intervalos máximos de 10 metros y siempre en los ángulos salientes. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 99 de 169
Artículo 129 · Paso de peatones
1. Las obras que afecten a las aceras y zonas de la calzada que se usen como paso de peatones deberán reservar espacio para mant ener el paso de los mismos. 2. El ancho mínimo del paso de peatones será de 1 metro, siempre que no se trate de una obra adosada a la fachada, en cuyo caso se p odrá reducir a 75 cm de anchura, medidos desde el mayor saliente de la fachada. 3. Si así se requiere, deberán instalarse pasarela s, tablones, estructuras metálicas, etc., de manera que el paso se haga sin peligro de resbalar y con la protección adecuada, cuidando de que los elementos que forman el paso estén completamente fijos. 4. Cuando a menos de un metro de distancia del pas o de peatones exista una zanja o excavación, será obligatoria la instalación de pa samanos o barandillas de protección. TÍTULO III DE LAS RESERVAS DE VÍA CAPÍTULO I De los vados Sección 1.ª Conceptos y clases
Artículo 130 · Concepto
Se entiende por vado en la vía pública la autorizac ión para el acceso permanente de vehículos a todo tipo de fincas desde el dominio pú blico local, para el que sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso públi co o peatonal, o que supongan un uso privativo o una especial restricción del uso que co rresponde a todos los ciudadanos respecto a tales bienes, o limite la parada y el es tacionamiento de otros vehículos en los accesos de entrada o salida de vehículos de las fincas y delante de las mismas.
Artículo 131 · Extensión del vado
1. En aquellos supuestos en que sea necesario el p aso de vehículos a través de las aceras, con carácter previo a la obtención de la li cencia de vado el peticionario deberá realizar el acondicionamiento de aceras y bo rdillos, sin perjuicio de las licencias correspondientes que deba obtener. 2. Quedan prohibidas todas otras formas de acceso, tales como rampas, instalación provisional o circunstancial de elementos móviles, como cuerpos de madera o metálicos, colocación de ladrillos, arena, etc., así como elementos fijos, salvo que previamente se obtenga una autorización especial. 3. La extensión del vado en cuanto a uso y responsa bilidad de mantenimiento comprenderá desde la puerta del garaje de la finca hasta la calzada de la vía pública. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 100 de 169
Artículo 132 · Clases
1. Los vados se concederán en precario o con prefi jada duración. 2. El uso de unos y otros podrá ser permanente u h orario. Como norma general, los vados de uso permanente quedan destinados exclusiva mente para garajes, mientras que los de uso horario estarán preferentem ente destinados a locales comerciales o de negocio, almacenes o naves industriales. 3. El peticionario deberá indicar la clase de vado que solicita, de acuerdo con lo expresado en el apartado anterior, y, en su caso, f undamentar debidamente la petición.
Artículo 133 · Vados permanentes
Los vados de uso permanente permitirán la entrada y salida de vehículos durante las 24 horas del día y junto a los mismos no se permite el estacionamiento de vehículo alguno, ni siquiera el de su titular.
Artículo 134 · Vados horarios
1. Los vados de uso horario solo limitarán el esta cionamiento junto a los mismos durante la vigencia del horario autorizado, por un máximo de 8 horas, quedando el espacio libre para uso público durante el resto de las horas y en festivos. 2. En casos especiales y previa justificación, pod rán autorizarse vados de uso horario para garajes, estableciéndose dos categoría s: nocturna y diurna. La nocturna comprende desde las 22:00 hasta las 08:00 horas, y la diurna desde las 08:00 hasta las 22:00 horas. El número máximo de ho ras que podrán autorizarse en un vado horario diurno será de 8 horas, a elegir por el peticionario de acuerdo a sus necesidades y en las franjas horarias que est ime conveniente, hasta un máximo de 4 franjas horarias.
Artículo 135 · Supuesto especial de estacionamiento en vados
Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedir á el estacionamiento de vehículos junto a los vados, siempre que en el propio vehícul o se halle su conductor, a fin de desplazarlo cuando se precise la utilización del vado. Sección 2.ª De las licencias de vado
Artículo 136 · Solicitud y responsabilidad
1. Solamente podrán solicitar la correspondiente l icencia de vado, y, en su caso, ser titulares de la misma, los propietarios de fincas y los arrendatarios de locales, según que el vado se expida para el servicio de aqu ellas o para el uso exclusivo de estos. 2. El titular de la licencia será el único respons able de cuantas obligaciones incumban a los usuarios del vado, cualesquiera que estas sean. Asimismo, los propietarios de fincas y arrendatarios de locales s erán responsables por el incumplimiento de las obligaciones contempladas en este capítulo y en los casos en que no se haya obtenido previamente licencia de vado. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 101 de 169
Artículo 137 · Autorización y construcción
1. Los vados se autorizarán siempre discrecionalm ente y sin perjuicio de tercero. El permiso no crea ningún derecho subjetivo a favor de los beneficiarios, y su titular podrá ser requerido en todo momento para que lo sup rima a su costa y reponga la acera a su anterior estado. 2. Las obras, tanto de acondicionamiento de aceras y bordillos para la autorización de licencias de vado como las de reposición de esta s para la autorización de bajas de vado, serán realizadas, como norma general , por el titular de la autorización, bajo la supervisión técnica del servi cio municipal correspondiente y según las condiciones establecidas por el mismo, co n carácter previo a la autorización.
Artículo 138 · Clasificación vial
1. Para otorgar licencias de vados se dividirán lo s viales de la ciudad en varios grupos, que determinará la Alcaldía. 2. La clasificación vial referida se efectuará, en su caso, anualmente, teniendo en cuenta las necesidades de la circulación u otros motivos urbanísticos.
Artículo 139 · Personas que pueden obtener la autorización de un vado horario
Podrán obtener la autorización de un vado horario: 1. Establecimientos industriales o comerciales, y en general de toda clase de locales de negocios: a) Que se encuentren legalmente instalados y que d ispongan de la correspondiente licencia municipal de apertura y fu ncionamiento de la actividad. b) De tal índole que exijan necesariamente la entr ada y salida de vehículos, cuya valoración será efectuada, en su caso, por los servicios técnicos municipales competentes. c) Que dispongan, a la vez, de espacio libre sufic iente, con carácter permanente y sin otro destino, de una superficie mí nima de 15 m 2, y que permita realizar las operaciones de carga y descarg a de un vehículo de transportes de mercancías en el interior del local. 2. Garajes: en los garajes y aparcamientos de vivi endas con capacidad para uno o dos vehículos y que no dispongan de la correspondie nte licencia de primera ocupación, se podrá autorizar vado de uso horario n octurno, de 22:00 a 08:00 horas, o diurno, por un máximo de 8 horas, según lo dispuesto en el artículo 134.2. En tal caso, se exigirá aportar la siguiente documentación: a) Certificado de que se encuentra inscrito en el Censo de edificaciones no amparadas por licencia, o bien certificado de antigüedad de la misma. b) Certificado expedido por técnico competente, vi sado por el colegio profesional correspondiente, que acredite que el lo cal cumple con las condiciones de habitabilidad y de seguridad para uso de garaje. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 102 de 169 3. Obras: a) Toda obra de reparación o nueva construcción de inmuebles que exija el paso de camiones por la acera u otros bienes de dominio y uso público y con capacidad interior necesaria para realizar operacio nes de carga y descarga para uno o dos camiones deberá solicitar licencia d e vado con prefijada duración y horario, previo el pago de los derechos establecidos en la ordenanza fiscal correspondiente, permiso que deber á solicitarse por el procedimiento ordinario, siempre que dispongan de l a licencia municipal de obras. b) La licencia del vado prescribirá una vez cesen las condiciones que posibiliten el acceso de vehículos a la obra o porque el espaci o libre en el interior de la misma no permite las operaciones de carga y descarg a de vehículos, debiendo comunicarlo al Ayuntamiento.
Artículo 140 · Personas que pueden obtener la autori zación de un vado
permanente Podrán obtener la autorización de un vado permanente: 1. Establecimientos industriales o comerciales, y en general de toda clase de locales de negocios: a) Que se encuentran legalmente instalados y que di spongan de la correspondiente licencia municipal de apertura y fu ncionamiento de la actividad. b) Cuya índole exija necesariamente la entrada y s alida de vehículos. c) Cuando la naturaleza del suelo urbano donde se encuentren ubicados sea de uso industrial establecido en el Plan General Mu nicipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria. d) Que, por razones de su funcionamiento o del car ácter de la actividad, requieran un uso continuado del mismo para realizar las operaciones de carga y descarga durante las 24 horas del día. e) Que dispongan, a la vez, de espacio libre sufic iente, con carácter permanente y sin otro destino, con capacidad para u no o más camiones. Se exceptúan de este requisito los establecimientos do nde debe efectuarse la carga y descarga de pesos importantes, en cuyo caso deberán acreditar esta necesidad, y además, la existencia de espacio expresamente reservado, con carácter permanente, para tales operaciones y maniobras y la denominación, número y ubicación de los aparatos mecánicos de car ga y descarga previamente existentes que se destinen a estos efectos. 2. Garajes y aparcamientos de edificios vinculados a uso de vivienda: a) En todos los casos deberán disponer de la licen cia municipal de primera ocupación donde se recoja el cumplimiento de la dotación de aparcamiento y de la normativa sectorial vigente. b) Excepcionalmente, cuando se trate de viviendas que no dispongan de la licencia anterior, cuya superficie esté comprendida entre 30 y la máxima establecida según el Código Técnico de la Edificaci ón, con capacidad de 3 hasta un máximo de 5 vehículos, deberán aportar: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 103 de 169 1.º Certificado de encontrarse inscrito en el Censo de edificaciones no amparadas por licencia, o bien certificado de antigüedad de la misma. 2.º Certificado expedido por técnico competente, vi sado por el colegio profesional correspondiente, que acredite que el lo cal cumple con las condiciones de habitabilidad y de seguridad para uso de garaje. 3. Solares: deberán cumplir las condiciones genera les prescritas en la sección cuarta del presente capítulo.
Artículo 141 · Requisitos de la vía
Con carácter general, y además de las condiciones anteriores, el ancho de calzada de la calle donde se encuentre la finca beneficiaria d el vado deberá permitir el acceso a la misma sin tener que prohibir el estacionamiento en la acera opuesta a la del vado. Con carácter extraordinario, se podrá prohibir el estacionamiento frente al acceso a la finca, en los casos en que el estacionamiento de ve hículos esté prohibido en la acera misma de la finca y previo informe favorable de los técnicos municipales.
Artículo 142 · Documentación exigible
Para el exacto cumplimiento de lo dispuesto, a la petición de vado se acompañarán: 1. Fotocopia del DNI del titular o NIF, en caso de empresa o comunidad. 2. Fotografía de la fachada donde se aprecie el es tado de la acera y bordillo, así como la puerta de garaje y parte de la fachada. 3. Indicación del número de vehículos que pueda co ntener el local o solar. 4. Plano de emplazamiento y croquis del interior d el local con indicación de las dimensiones del mismo, así como de la parte que se destina expresamente a albergar los vehículos o, en su caso, a la carga y descarga. 5. Boletín de instalación de un extintor de 6 kilo s de polvo seco hasta 5 vehículos. En el caso de solares, se instalarán los extintores y medidas de seguridad establecidos en la presente ordenanza. 6. Plano de distribución donde se concreten las zo nas de estacionamiento con las plazas numeradas y las de rodadura y maniobra. 7. Fotocopia compulsada de la licencia municipal d e apertura y funcionamiento de la actividad que se va a desarrollar. 8. Fotocopia compulsada de la licencia municipal d e obras. 9. Fotocopia compulsada de la licencia municipal d e primera ocupación. 10. Escrituras de propiedad y, en su caso, contrato de arrendamiento. 11. En el caso de vados horarios, hacer constar el horario propuesto. 12. En el caso de vado solar, relación de colindan tes especificando nombre, apellidos y dirección de los mismos, que deberá est ar firmada por el peticionario de la licencia. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 104 de 169
Artículo 143 · Cambios de titularidad
1. Las ampliaciones, reducciones, supresiones o b ajas y cambios de titularidad de vados deberán ser solicitados por su titular, salvo casos debidamente justificados. 2. Las licencias para cambios de titularidad y amp liaciones de vados seguirán el mismo trámite que las de vados nuevos, incluso en l a tasación de los derechos y depósitos. 3. Las reducciones se considerarán supresiones par ciales y darán lugar, en su caso, a la reducción del depósito.
Artículo 144 · Anulación de la licencia de vado
Las licencias de vado se anularán: 1. A solicitud del titular de la licencia, para lo cual deberá acreditar que ha retirado la señalización horizontal y vertical del vado. 2. Por impago de la tasa sobre uso del vado. 3. Por no conservarse en perfecto estado su pavime nto o señalización. 4. Por uso indebido del vado. 5. Por no tener el local la capacidad exigida en e l presente capítulo o no destinarse plenamente a los fines indicados por el mismo, o us arse para distintos fines a aquellos para los que se solicitó el vado. 6. Por cambiar las circunstancias que motivaron la concesión de la licencia, sin haberlo notificado previamente. 7. En general, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta ordenanza.
Artículo 145 · Dimensiones
1. A efectos fiscales, se entenderá que la longitu d máxima de los vados es de 5 metros, considerándose los de mayor longitud como t antos vados cuantas veces quepa dicha medida en la longitud real que tengan, y otro más si sobra fracción. 2. La longitud de los vados, medida en la calzada, no podrá ser superior en más de dos metros a la que tenga el acceso a la finca o lo cal a cuyo uso esté destinado el vado. Sección 3.ª De las condiciones que deben reunir los vados
Artículo 146 · Señalización de los vados horarios
Los vados horarios para horas determinadas están su jetos a las siguientes prevenciones: 1. Se pintará una línea amarilla de 10 centímetros de ancho sobre la calzada paralela al bordillo, a 10 centímetros del mismo, p udiendo su titular desplazarla sin superar la longitud máxima autorizada, de forma que facilite la maniobra de acceso al garaje. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 105 de 169 2. En el acceso a la finca se instalará, a cada la do y a una altura de 1,80 metros, un rectángulo metálico, con fondo blanco, de 30 centím etros de ancho por 50 centímetros de alto, en el que esté pintado un disc o de prohibido estacionar de 25 centímetros de diámetro, con una flecha cuya pun ta señale hacia el acceso a la finca. Debajo de este disco pintado se indicará la reseña "VADO HORARIO", “VADO HORARIO NOCTURNO/DIURNO” o "VADO HORARIO PROV ISIONAL DE OBRA", según corresponda; bajo la misma el horar io de prohibición del estacionamiento y, bajo este, la indicación "N.º" y el número del vado, todo con letras perfectamente legibles. 3. La Alcaldía o autoridad competente podrá establ ecer los nuevos distintivos que estime convenientes.
Artículo 147 · Señalización de los vados permanentes
La señalización de los vados permanentes será la siguiente: 1. Se pintará una línea amarilla de 10 centímetros de ancho sobre la calzada paralela al bordillo, a 10 centímetros del mismo, p udiendo su titular desplazarla sin superar la longitud máxima autorizada, de forma que facilite la maniobra de acceso al garaje. 2. Asimismo, con objeto de reforzar la señalizació n del vado, el titular, si lo desea, podrá pintar en la calzada un rectángulo con línea amarilla de 10 centímetros, cuya longitud sea la del vado, y un ancho de 1,80 metros. 3. En el acceso a la finca se instalará, a cada la do y a una altura de 1,80 metros, un rectángulo metálico, con fondo blanco, de 30 centím etros de ancho por 50 centímetros de alto, en el que esté pintado un disc o de prohibido estacionar de 25 centímetros de diámetro, con una flecha cuya pun ta señale hacia el acceso a la finca. Debajo de este disco pintado se indicará la reseña "VADO PERMANENTE", y bajo la misma la indicación "N.º" y el número del v ado, todo con letras perfectamente legibles. 4. La Alcaldía o autoridad competente podrá establ ecer los nuevos distintivos que estime convenientes.
Artículo 148 · Obligaciones del titular del vado
El titular del vado vendrá obligado a: 1. La conservación de la acera, bordillo, paviment o y del disco señalizador, en su caso. 2. Ejecutar y mantener la señalización horizontal y demás señales en los colores establecidos en esta ordenanza, siempre que la Administración municipal lo exija, y, en todo caso, una vez al año. 3. Efectuar en el vado, y a su costa, las obras or dinarias y extraordinarias que le ordene el Ayuntamiento. 4. Abonar anualmente las tasas sobre el uso del va do, establecidas en la correspondiente ordenanza fiscal. 5. Comunicar por escrito al Ayuntamiento cualquier cambio o modificación que se produzca en cuanto a la autorización concedida y el objeto de la misma. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 106 de 169 Sección 4.ª De las condiciones que deben reunir los vados en solares
Artículo 149 · Clasificación de los solares
Tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación. Con carácter provisional podrá autoriz arse el uso para aparcamiento de vehículos. A los efectos de la concesión de licencia de vado, los solares se clasifican en dos categorías: Categoría A: solar que se pretende destinar a aparc amiento público o privado, con capacidad igual o superior a 10 vehículos o superficie igual o superior a 250 m 2. Categoría B: solar que se pretende destinar a aparc amiento público o privado, con capacidad inferior a 10 vehículos o superficie igual o superior a 30 m 2 e inferior a 250 m 2.
Artículo 150 · Condiciones de los solares categoría A
Condiciones que deben reunir los solares, categoría A, para la concesión de la licencia de vado: 1. Disponer de la licencia municipal de obras. 2. Acondicionamiento del firme del solar, compacta do y capa de picón o similar. 3. Tratamiento de las paredes contiguas hasta una altura de 2,50 metros. 4. Amurallamiento del recinto, ajustándose a las c ondiciones de vallado de solares. Debe estar el solar en condiciones aceptables de li mpieza, prohibiéndose el almacenamiento de materiales o despojos de cualquier tipo. 5. Los estacionamientos y la circulación interior deberán estar perfectamente señalizados, de modo que, en todo momento, sea fáci l la maniobrabilidad de los vehículos. 6. Dispondrá de letrero indicativo de aparcamiento en el caso de ser público. Si la capacidad y la zona lo justificase, podría anunciarse en las proximidades. 7. En caso de no ser público se precisará vigilanc ia. 8. Dispondrá de extintores de incendios de polvo p olivalente, ubicándolos a una separación máxima de 20 m y a razón de 1 extintor d e 12 kg (o dos de 6 kg) por los primeros 10 vehículos, dos mínimo cuando la cap acidad es de 10 a 20 vehículos y uno más por cada 20 vehículos o fracción. 9. Si fuese a tener servicio nocturno, dispondrá d e alumbrado con nivel de iluminación mínimo de 5 lux. y vigilante nocturno. 10. Se prohibirá expresamente la existencia de comb ustible para el suministro a vehículos, y la ejecución de trabajos de reparación de cualquier tipo a los mismos. 11. Las condiciones de acceso y salida se deberán e specificar en cada caso, sin perjuicio de que tanto los accesos de vehículos com o su posterior incorporación a la vía pública han de realizarse en completas con diciones de seguridad y visibilidad. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 107 de 169 12. La autorización del aparcamiento en solar será con carácter provisional y en precario, pudiendo la Administración municipal revo carla en cualquier momento sin derecho a indemnización alguna. 13. No se permitirá, en ningún caso, obra alguna d e fábrica, ni siquiera techumbres de tipo ligero.
Artículo 151 · Condiciones de los solares categoría B
Condiciones que deben reunir los solares, categoría B, para la concesión de la licencia de vado: 1. Disponer de la licencia municipal de obras. 2. Acondicionamiento del firme del solar, compacta do y capa de picón o similar. 3. Amurallamiento del recinto, ajustándose a las c ondiciones de vallado de solares. Debe estar el solar en condiciones aceptables de li mpieza, prohibiéndose el almacenamiento de materiales o despojos de cualquier tipo. 4. Dispondrá de 1 extintor de incendios de polvo p olivalente 12 kg (o dos de 6 kg). 5. Se prohibirá expresamente la existencia de comb ustible para el suministro a vehículos, y la ejecución de trabajos de reparación de cualquier tipo a los mismos. 6. Las condiciones de acceso y salida se deberán e specificar en cada caso. 7. La autorización del aparcamiento en solar será con carácter provisional y en precario, pudiendo la Administración municipal revo carla en cualquier momento sin derecho a indemnización alguna. No se autorizará el aparcamiento en solares incluidos en el Registro Público de Solares de Edificaciones Forzosas. 8. No se permitirá, en ningún caso, obra alguna de fábrica, ni siquiera techumbres de tipo ligero. CAPÍTULO II De las reservas de estacionamiento Sección 1.ª Condiciones generales
Artículo 152 · Normativa
El estacionamiento de vehículos en la vía pública s olo estará permitido en la forma y en los lugares que prescriben la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el Reglamento General de Circulació n que desarrolla dicha ley y esta ordenanza.
Artículo 153 · Tipos de reservas especiales
Podrán autorizarse reservas especiales: 1. De parada para los vehículos de servicios públi cos. 2. De estacionamiento y parada en lugares determin ados para facilitar operaciones de carga y descarga, el estacionamiento de vehículo s oficiales, o el acceso a AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 108 de 169 clínicas, centros de rehabilitación, hoteles, resid encias, iglesias, salas de espectáculos, cines, teatros, instalaciones deporti vas, edificios públicos, acceso de discapacitados, acceso a sedes de organismos ofi ciales y establecimientos análogos, siempre que el interés público lo exigiera y no dificulten la circulación. Artículo154. Requisitos para la autorización de reservas especiales No podrán autorizarse reservas especiales de parada para vehículos de servicios públicos y transporte escolar, si el solicitante no acredita previamente: 1. La titularidad de la concesión. 2. La frecuencia en la prestación del servicio. 3. Si se trata de servicios interurbanos, con frec uencia superior a media hora, disponer de local o locales idóneos para atender a los usuarios del servicio. Sección 2.ª Condiciones específicas
Artículo 155 · Carga y descarga
1. Las reservas de estacionamiento autorizadas par a facilitar las operaciones de carga y descarga serán siempre de uso general y no exclusivo del peticionario, corriendo a cargo de los servicios municipales corr espondientes su señalización y mantenimiento. 2. Para su autorización, el solicitante deberá acr editar los siguientes extremos: a) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamen to General de Circulación, reúnan los requisitos determinados en esta ordenanza. b) El volumen y frecuencia de las operaciones que se van a realizar, naturaleza de las mismas, pesos que se levantan y transportan. c) Que existan comercios y locales de negocio sufi cientes que justifiquen su instalación.
Artículo 156 · Reservas de estacionamiento específicas
1. En los hoteles, residencias y establecimientos análogos, que tengan una capacidad fija para 100 personas, o en su defecto s e pruebe en forma suficiente que se realizan gran número de paradas de vehículos frente a dichos establecimientos. 2. En las salas de espectáculos, cines, teatros, i nstalaciones deportivas y análogas, justificando que lo exigen las necesidades colectivas, limitándose la reserva a las horas de entrada y salida a los mismos. 3. En los centros de rehabilitación, clínicas y sim ilares, deberán acreditar la asistencia de un número de al menos 10 ambulancias al día que trasladen pacientes al centro; la reserva se limitará a las horas de apertura al público. 4. En todos los casos previstos en los apartados a nteriores se requerirá que el establecimiento que solicita la reserva se encuentr e legalmente instalado y que disponga de la correspondiente licencia municipal d e apertura y funcionamiento de la actividad. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 109 de 169 5. Las salidas y accesos de vehículos de emergenci a al interior de la parcela deberán acreditar su necesidad aportando un plan de evacuación y emergencia o, en su caso, certificado municipal del servicio competente al efecto.
Artículo 157 · Reservas de estacionamiento para vehí culos de personas con
movilidad reducida 1. De uso general: a) Se trata del espacio reservado para el aparcami ento del vehículo usado por la persona con movilidad reducida, que disponga de la tarjeta especial de aparcamiento que concede la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias. b) Serán siempre de uso general, corriendo a cargo de los servicios municipales correspondientes su señalización y mantenimiento. 2. De uso específico: Se trata del espacio reservado para el aparcamiento del vehículo usado por la persona con discapacidad y en situación de movilida d reducida en relación con el uso y disfrute de los transportes públicos, para lo cual será necesario documentar en la petición el carácter de trabajo o domicilio y será concedida lo más cerca posible del acceso a los mismos. En el supuesto de que la reserva solicitada sea para el puesto de trabajo, solo podrá autorizarse a aquellas personas que se encuen tren en el supuesto de conductor y por el horario en que se desarrolle la actividad de que se trate. a) Cuando sean conductores de vehículos: 1.º Fotocopia compulsada de la certificación de la Consejería de Juventud, Bienestar Social y Vivienda del Gobierno de Canaria s en la que se especifique el tipo de discapacidad así como que el grado total de limitaciones en la actividad sea igual o superior a l 50 por ciento y, además, se determine la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos, que deben figurar dentro del siguiente baremo: A, B o un mínimo de 7 puntos. 2.º Fotocopia compulsada del permiso de conducción a nombre del afectado, donde se consignen los códigos comunitari os armonizados que le obligan a conducir vehículo adaptado a la di scapacidad o con caja automática. 3.º Fotocopia compulsada del permiso de circulació n y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo propuesto para esta cionar en la reserva, donde se haga constar que es de su propied ad y está adaptado a la discapacidad o es automático. 4.º Certificado de empadronamiento a nombre del af ectado. 5.º En el caso de que la reserva solicitada sea pa ra el lugar de trabajo, se deberá presentar fotocopia compulsada del contrato de trabajo y de alta en la Seguridad Social. b) Cuando las personas con movilidad reducida no p uedan conducir: 1.º Fotocopia compulsada de la certificación de la Consejería de Juventud, Bienestar Social y Vivienda del Gobierno de Canaria s en la que se especifique el tipo de discapacidad así como que el grado total de AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 110 de 169 limitaciones en la actividad sea igual o superior a l 50 por ciento y, además, se determine la existencia de dificultades de movilidad, que deben figurar dentro del siguiente baremo: A, B o u n mínimo de 7 puntos. 2.º Fotocopia compulsada del permiso de conducción a nombre de la persona que habitualmente conduzca el vehículo prop uesto para estacionar en la reserva. Generalmente debe residir en el domicilio de la persona discapacitada, salvo causa debidamente justificada. 3.º Fotocopia compulsada del permiso de circulació n y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo propuesto para esta cionar en la reserva, donde debe figurar el domicilio de la persona discapacitada. 4.º Certificado de empadronamiento a nombre de la persona discapacitada y a nombre del conductor del vehículo.
Artículo 158 · Reservas de estacionamiento para vehículos oficiales
Se trata de vehículos debidamente autorizados de la s fuerzas y cuerpos de seguridad, de organismos oficiales, oficinas consul ares y servicios públicos, que estén prestando un servicio oficial. Mediante escrito presentado en el Registro municipal, se justificará la necesidad de la reserva de estacionamiento para los vehículos oficiales exclusivamente. Como norma general, solamente se concederá una plaz a de reserva de estacionamiento, salvo que se justifique suficientemente la necesidad de más plazas.
Artículo 159 · Prohibición de estacionamiento y señalización
1. Las reservas a que se refiere este capítulo pro hibirán el estacionamiento durante el horario que en cada caso se señale y cuya indica ción deberá figurar en los discos uniformes que determinará el Ayuntamiento. 2. El bordillo de estas reservas deberá pintarse d e color amarillo continuo cuando se trate de reservas de estacionamiento de 24 horas , y discontinuo cuando se trate de reservas de estacionamiento con horario limitado.
Artículo 160 · Otorgamiento
1. Las reservas de estacionamiento se otorgarán si empre con carácter discrecional, no crean ningún derecho subjetivo a favor de su tit ular y podrán ser modificadas, revocada su concesión o alterado su aprovechamiento en cualquier momento y sin indemnización alguna, tantas veces como lo requ ieran las necesidades del tráfico. 2. El titular de la reserva deberá acreditar a los vehículos autorizados, mediante una identificación que se mantendrá visible en la zona delantera del vehículo siempre que esté estacionado en la reserva. 3. Las reservas de estacionamiento serán concedida s de forma restrictiva desplegando sus efectos durante los días y horas en que se realice la actividad o uso de que se trate, salvo excepciones. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 111 de 169 4. Las reservas de estacionamiento que para el uso expresado o para cualquier otro uso pudieran concederse devengarán el pago de la ta sa que al efecto se establezca en la ordenanza fiscal correspondiente. 5. Quedan exentas de la obligatoriedad del pago de la tasa las reservas de estacionamiento autorizadas a aquellos titulares qu e determine el servicio municipal competente. 6. Autorizada la reserva y previo pago, en su caso , del precio público que corresponda, se procederá a la señalización preceptiva por parte del beneficiario, así como a su mantenimiento.
Artículo 161 · Prescripciones generales
Además de las prescripciones de este capítulo, se a plicarán a las licencias de reservas las disposiciones sobre vados contenidas e n los artículos 136, 143, 144 y 148 de esta ordenanza. Sección 3.ª De las infracciones generales sobre vados y reservas de estacionamiento
Artículo 162 · Infracciones
Sin perjuicio de las sanciones de tráfico estableci das en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el Reglamento General de Circulación, se establecen las siguientes prohibiciones: 1. Queda prohibido el paso de vehículos a todo tip o de fincas desde el dominio público local sin la correspondiente licencia munic ipal de vado, salvo autorizaciones especiales. 2. Queda prohibida toda señalización de vado o res ervas de estacionamiento sin obtener la correspondiente licencia municipal. 3. El que señalice un vado o una reserva sin haber obtenido la correspondiente licencia será requerido por la Administración munic ipal para que, en el plazo de 10 días, retire la señalización ilegal. Sin embargo , si el vado o la reserva reúnen los requisitos establecidos en esta ordenanza, el i nfractor podrá, dentro del plazo indicado, solicitar la oportuna licencia, sin perju icio de la sanción que por dicha infracción corresponda. Si transcurridos 30 días de sde que se le notifique, el titular del vado no hubiere dado cumplimento a lo a nterior, será retirada la señalización ilegal por el Ayuntamiento a costa de aquel. 4. En el caso de incumplimiento total o parcial de lo establecido en el artículo 148, el titular del vado será requerido por la Administr ación municipal para que, en el plazo de 10 días, subsane la defectuosa conservació n del vado. Transcurrido dicho plazo, de persistir el titular en la infracci ón, le será impuesta por la Alcaldía una multa de 100 euros si repara la anomalía en 15 días, y de 200 euros si repara la anomalía entre 15 y 30 días. Si transcurr idos 30 días desde que se le notifique, el titular del vado no hubiere dado cump limiento a lo anterior, será aplicado el artículo 144 de la presente ordenanza, procediéndose a la anulación de la licencia del vado. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 112 de 169
Artículo 163 · Gravedad de las infracciones sobre vados
Las infracciones que se cometan contraviniendo lo d ispuesto en el presente capítulo sobre vados, salvo que en el mismo se disponga otra calificación, tendrán la consideración de graves. CAPÍTULO III De las autorizaciones administrativas de uso privativo de la vía pública
Artículo 164 · Criterios generales de las autorizaciones sobre ocupación de la vía
pública 1. Con carácter general, cualquier actividad que l leve aparejada la ocupación del suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública, o suponga un uso especial o restringido de la misma, tales como pruebas deportivas, cortejo s o manifestaciones organizadas, rodajes cinematográficos o videográfic os, suministro de combustible, ubicación de contenedores de obra, mud anzas, operaciones de carga y descarga, instalación de grúas torres u otr as cualesquiera análogas a los supuestos mencionados, requerirá autorización expresa del Ayuntamiento. 2. La autorización a que se refiere el apartado an terior contendrá las condiciones de la ocupación o uso, su duración, horario, itinerari os en su caso, medidas de precaución, señalización correspondiente y forma de colocación, así como las demás medidas que se deban adoptar como consecuencia de la actividad que se vaya a realizar. En todo caso, la señalización corr espondiente deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Deberá colocarse con una antelación mínima de 48 horas, dando aviso inmediato a la Policía Local con el fin de que pued a comprobarse por parte de los agentes que la señalización reúne los requisitos de la autorización. b) Deberá contener un panel complementario que espe cifique, de forma clara, el/los días que tendrá lugar la ocupación, así como el horario autorizado. c) Deberá colocarse de forma eficaz, que impida ser alterada o modificada, debiéndose dejar la zona en las mismas condiciones iniciales. En el caso de no quedar perfectamente el pavimento o acera, en su caso, deberá instalarse uno nuevo igual al ya existente en la vía. 3. Si, como consecuencia de la ocupación o uso, se originara un entorpecimiento grave en la circulación, la Policía Local, junto co n el Servicio de Tráfico y Transportes, determinarán las medidas de señalización o de presencia física que sean necesarias para disminuir al máximo sus efectos. 4. Las infracciones a los preceptos recogidos en e l presente artículo tendrán la consideración de muy graves.
Artículo 165 · Anulación y revocación de autorizaciones
Las autorizaciones y permisos municipales regulados en el presente título podrán ser objeto de declaración de nulidad o anulación, de ac uerdo con lo previsto en los títulos VI y VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régi men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 113 de 169
Artículo 166 · De la ocupación de la vía con contenedores
1. A los efectos de la presente ordenanza, se desi gnan con el nombre de “contenedores” para obras los recipientes normaliza dos, especialmente diseñados para ser cargados y descargados sobre veh ículos de transporte especial, y destinados a la recogida de los materiales residuales. 2. La colocación de contenedores para obras está s ujeta a licencia municipal, que será otorgada por los servicios municipales corresp ondientes. Los contenedores para obras situados en el interior acotado de zonas de obras no precisarán licencia; sin embargo, en los restantes requisitos deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ordenanza. El pago de tasas para la colocación de contenedore s para obras en la vía pública será regulado por la correspondiente ordenanza fiscal. 3. Los contenedores para obras solamente podrán se r utilizados por los titulares de la licencia correspondiente. 4. Los contenedores para obras están obligados en todo momento a presentar en su exterior, de manera perfectamente visible: a) El nombre o razón social y teléfono del propiet ario o de la empresa responsable. b) Cuantos datos sean exigibles para su identifica ción, en función de la licencia municipal concedida. c) Deberán estar provistos de elementos reflectant es que destaquen su visibilidad, tanto de día como de noche. 5. Una vez llenos, los contenedores para obras debe rán ser tapados, inmediatamente, de modo adecuado, de forma que no s e produzcan vertidos al exterior de los materiales residuales. Igualmente e s obligatorio tapar los contenedores al finalizar el horario de trabajo, si empre y cuando su permanencia en la vía estuviera autorizada. 6. Las operaciones de instalación y retirada de lo s contenedores para obras deberán realizarse de modo que no causen molestias a los ciudadanos, y previa autorización del servicio municipal correspondiente . Los contenedores de obras deberán utilizarse o manipularse de modo que su con tenido, o parte de él, no se vierta en la vía pública o no pueda ser levantado o esparcido por el viento. Al retirar el contenedor, el titular de la licenci a de obras deberá dejar en perfectas condiciones de limpieza la superficie de la vía pública afectada por su ocupación. En el caso de no quedar perfectamente limpio el pav imento, deberá instalarse uno nuevo igual al ya existente en la vía. El titular de la licencia de obras será responsabl e del estado de la vía pública, así como de los daños causados a la misma, debiendo com unicarlos inmediatamente a los servicios municipales correspondientes en caso de haberse producido. 7. Los contenedores se situarán, obligatoriamente, en el interior de la zona reservada de obras, con la excepción de las que no dispongan de espacio para ubicarse dentro. En tal caso, previa justificación de dicha imposibilidad, se colocará, preferentemente, en la calzada junto al bordillo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 114 de 169 Cuando las obras estén situadas en plazas, zonas y calles peatonales, etc., no se permitirá la colocación de contenedores de maner a permanente, debiéndose solicitar un permiso especial para carga y descarga de escombros de manera selectiva y horaria en aquellos casos en los que quede debidamente justificada la imposibilidad de colocarlos en el ámbito de obras. Si existiera en las cercanías una calle de tráfico rodado, se podrá solicitar per miso para colocar los contenedores en lugar adecuado, conforme al artículo anterior. En todo caso, deberán observarse en su colocación las prescripciones siguientes: a) Se situarán preferentemente delante de la obra a la que sirven o tan cerca como sea posible. b) Deberán colocarse de modo que no impidan la vis ibilidad de los vehículos, especialmente en los cruces, respetando las distancias establecidas para los estacionamientos por la presente ordenanza. c) No podrán situarse en los pasos de peatones ni delante de ellos, ni en los vados ni reservas de estacionamiento y parada, exce pto cuando estas reservas hayan sido solicitadas para la misma obra o salvo autorización expresa del servicio competente. d) En ningún caso podrán ser colocados, total o pa rcialmente, sobre las tapas de acceso de servicios públicos, sobre hidrantes de incendios, alcorques de los árboles, ni sobre ningún elemento urbanístico c uya utilización pudiera dificultarse en circunstancias normales o en caso de emergencia. e) Las empresas están obligadas a controlar los ve rtidos en los contenedores situados en la vía pública, con los medios técnicos y humanos necesarios para garantizar la seguridad y protección de los peatones y vehículos. Se colocarán, en todo caso, de modo que su lado más largo esté situado en sentido paralelo a la acera o a la línea de fachada. Cuando los contenedores estén situados en la calzada, deberán separarse 10 cm del bordillo de la acera, de forma que no impidan q ue las aguas superficiales alcancen y discurran por la corredera hasta el imbo rnal más próximo. Cada contenedor deberá protegerse con tres conos de tráfico, como mínimo, colocados en línea oblicua por el lado del contenedor más pró ximo al de la circulación en la vía pública. 8. Cuando los contenedores deban permanecer en la vía pública durante la noche, deberán llevar incorporadas señales reflectantes de longitud mínima de 50 cm y una anchura de 10 cm, o luminosas suficientes para hacerlos visibles. 9. Los contenedores para obras serán retirados de la vía pública en los siguientes supuestos: a) Al expirar el término de la concesión de la lic encia de obras. b) Cuando existan razones de interés público, prev io requerimiento de la autoridad municipal. c) En cuanto estén llenos, para proceder a su vaci ado, y siempre dentro del mismo día en que se haya producido el llenado. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 115 de 169 d) Los sábados, domingos y festivos las 24 horas, y de lunes a viernes, desde las 20:00 horas a las 07:00 horas, salvo autorizaci ón administrativa que permita su permanencia. 10. La autoridad municipal, ya sea con medios prop ios o privados, podrá proceder a la retirada de los contenedores que, en la ocupació n, infrinjan algunas de las normas establecidas en el apartado anterior, especi almente cuando sean un peligro o un obstáculo a la circulación de vehículos y peatones. La retirada de los contenedores llevada a cabo por la autoridad municipal por incumplimiento de algunos de los requisitos del apa rtado 1 de este artículo se hará con cargo para la empresa solicitante de la oc upación y subsidiariamente al titular de los mismos. 11. Las infracciones a los preceptos recogidos en e l presente artículo tendrán la consideración de muy graves.
Artículo 167 · De la ocupación de la vía con andamios
1. Se entiende por andamio el “armazón de tablones o vigas puestos horizontalmente y sostenidos en pies derechos y pue ntes, o de otra manera, que sirve para colocarse encima de ella y trabajar en l a construcción o reparación de edificios, pintar paredes o techos, subir o bajar e statuas u otras cosas, etc., pudiendo ser lo mismos impulsados de forma mecánica o no”. 2. La instalación de andamios que supongan utiliza ción del dominio público requerirá, en todos los supuestos, la previa obtención de autorización municipal. 3. Los andamios deberán estar identificados extern amente, de forma clara y legible, con el nombre de la empresa propietaria de los mism os, o empresa arrendataria de los mismos en su caso, así como el CIF de la/las mismas, dirección y un número de teléfono de contacto, con el fin de poder ser localizadas en cualquier momento y por cualquier situación anómala que se pu eda originar por la ubicación de los mismos. 4. La instalación de andamios que afecten a las ac eras y zonas de la calzada que se usen como paso de peatones deberá reservar espac io para mantener el paso de los mismos. El ancho mínimo del paso de peatones será de 1 metro, siempre que no se trate de una obra adosada a la fachada, en cuyo caso se podrá reducir a 75 cm de anchura, medidos desde la mayor saliente de la fachada. 5. Cuando los andamios deban permanecer en la vía pública durante la noche, deberán llevar incorporadas señales reflectantes de longitud mínima de 50 cm y una anchura de 10 cm o luminosas suficientes para hacerlos visibles. 6. La autoridad municipal, ya sea con medios propi os o privados, podrá proceder a la retirada de los andamios que, en la ocupación, i nfrinjan algunas de las normas establecidas en el apartado anterior, especialmente cuando sean un peligro o un obstáculo a la circulación de vehículos y peatones. 7. La retirada de los andamios llevada a cabo por la autoridad municipal por incumplimiento de algunos de los requisitos de este artículo se hará con cargo para la empresa solicitante de la ocupación y subsi diariamente al titular de los mismos. 8. Las infracciones a los preceptos recogidos en e l presente artículo tendrán la consideración de muy graves. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 116 de 169
Artículo 168 · Otras actividades en la vía pública q ue afecten al libre tránsito del
resto de usuarios 1. Las conductas tipificadas en este artículo pret enden salvaguardar el derecho que tienen los ciudadanos al libre tránsito por la ciud ad de Las Palmas de Gran Canaria sin que nadie perturbe el ejercicio del mis mo con la realización de conductas o actividades prohibidas. 2. Aquellas actividades que representen ocupacione s de vía pública no recogidas en las ordenanzas municipales, tales como las reali zadas por mimos, músicos, malabares o cualquier otro tipo de actividad llevad a a cabo en vía pública y que afecte a la movilidad, podrán ser autorizadas por e l Ayuntamiento teniendo en cuenta, entre otros factores, la actividad que refi ere el solicitante, su localización, horario, etc. Por circunstancias sobrevenidas, la P olicía Local podrá ordenar la paralización inmediata de la actividad autorizada, si afectase a la movilidad ciudadana, quedando prohibida, en todo caso, la rea lización de actividades no autorizadas. Todo ello sin perjuicio de la legislación vigente en la materia. 3. Queda prohibida la realización de actividades que obstaculicen el libre tránsito de los ciudadanos por la vía pública, o que obstruyan o puedan afectar al tráfico rodado. Estas conductas están especialmente prohibi das cuando se desarrollen en la calzada y en los semáforos. 4. Las infracciones cometidas contraviniendo lo di spuesto en el presente artículo tendrán la consideración de graves. TÍTULO IV De las medidas provisionales y otras medidas
Artículo 169 · Medidas provisionales
1. El órgano competente municipal que haya ordenad o la incoación del procedimiento sancionador podrá adoptar mediante ac uerdo motivado, en cualquier momento de la instrucción del procedimien to sancionador, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolu ción final que pudiera recaer en el procedimiento sancionador. 2. Los agentes de la autoridad encargados de la vi gilancia del tráfico como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispues to en esta ordenanza únicamente podrán adoptar la inmovilización del veh ículo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 170 · Inmovilización del vehículo
1. Se podrá proceder a la inmovilización del vehíc ulo cuando: a) El vehículo carezca de autorización administrat iva para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anula ción, declarada su pérdida de vigencia. b) El vehículo presente deficiencias que constituy an un riesgo especialmente grave para la seguridad vial. c) El conductor o el pasajero no hagan uso del cas co de protección, en los casos en que fuera obligatorio. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 117 de 169 d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcoho l o estas arrojen un resultado positivo. e) El vehículo carezca de seguro obligatorio. f) Se observe un exceso en los tiempos de conducci ón o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por c iento de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el condu ctor sea sustituido por otro. g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor. h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo. i) Existan indicios racionales que pongan de manif iesto la posible manipulación en los instrumentos de control. j) Se detecte que el vehículo está dotado de mecan ismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes d e tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes. La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó. En los supuestos previstos en el apartado 1, párraf os h), i) y j), la inmovilización solo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el agente de la autoridad, se certifi que por parte de aquel la desaparición del sistema o manipulación detectada, o ya no se superen los niveles permitidos. 2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párra fo e), se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. 3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los agentes de la autoridad. A estos efectos, el agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado. N o obstante, cuando no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstacu lizar la circulación de vehículos o personas, procederá su inmovilización y traslado al depósito municipal. 4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infra cción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de estos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito prev io a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente d erecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona respo nsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. En los supuestos previstos en el apartado 1, párra fos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción. 5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 118 de 169
Artículo 171 · Retirada y depósito del vehículo
1. La autoridad municipal encargada de la gestión del tráfico o sus agentes podrán proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos: a) Siempre que constituya peligro, cause graves pe rturbaciones a la circulación de vehículos o peatones conforme a lo establecido e n el artículo 65 de la presente ordenanza o deteriore algún servicio o patrimonio público. b) En caso de accidente que impida continuar su ma rcha. c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilizació n del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas. d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización. e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lu gares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento rese rvado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza. f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lo s carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga. g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lu gares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con lim itación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la presente ordenanza municipal. 2. Salvo en los casos de sustracción u otras forma s de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente ju stificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior serán por cuenta del titular, del arrendatario o de l conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, d el abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. 3. La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas. La comunicación se efectua rá a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella.
Artículo 172 · Otros supuestos de retirada de vehículos
1. Además de los otros supuestos previstos en el a rtículo anterior, los agentes de la Policía Local procederán a la retirada del vehículo en los casos siguientes: a) Cuando se halle estacionado entre señales de pr ohibido estacionar colocadas con la debida autorización. b) Cuando el vehículo se halle estacionado en itin erario o espacio que haya de ser ocupado por comitiva, desfile, procesión, cabal gata, prueba deportiva u otro acto público debidamente autorizado. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 119 de 169 c) Cuando resulte necesario para la reparación, ma ntenimiento o limpieza de la vía pública. d) En casos de emergencia y/o seguridad. 2. En los casos de los incisos a), b) y c) del ap artado anterior, la señalización de prohibido estacionar deberá colocarse con, al menos , cuarenta y ocho horas de antelación en el itinerario o la zona de estacionamiento prohibido. Se procurará que dichos vehículos sean depositados lo más cerca posible al lugar en el que están estacionados, con indicación al titular de los mismos, cuando sea posible, del lugar al que han sido retirados. Los titulares de los vehículos incluidos en los in cisos c) y d) no podrán ser sancionados ni abonarán cantidad alguna por el enga nche y traslado de los vehículos. Lo dispuesto en el apartado anterior no regirá par a los vehículos estacionados con posterioridad a la colocación de las señales debidamente autorizadas.
Artículo 173 · Tratamiento residual del vehículo
1. La Administración local competente en materia d e gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autori zado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación: a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desd e que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y deposit ado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones. b) Cuando permanezca estacionado por un periodo su perior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan impos ible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula. c) Cuando, recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado, su titular no lo hubie se retirado en el plazo de dos meses. Con anterioridad a la orden de traslado del vehícul o, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proce der a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párra fo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehíc ulo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicit ado al titular del vehículo la retirada de su recinto. 3. En aquellos casos en que se estime conveniente, el alcalde, o autoridad correspondiente por delegación, podrá acordar la su stitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico, respectivamente en cada ámbito. 4. Queda rigurosamente prohibido abandonar vehícul os en la vía pública. 5. Cualquier persona podrá comunicar al Ayuntamien to o a los agentes de la Policía Local la existencia de vehículos abandonados, sin q ue por tal actuación adquiera derecho alguno sobre aquellos o su valor. 6. Las infracciones que contravengan lo dispuesto en el presente artículo tendrán la consideración de graves. TÍTULO V Infracciones y sanciones Capítulo I Infracciones
Artículo 174 · Cuadro general de infracciones
1. Son infracciones administrativas de tráfico las acciones u omisiones, dolosas o imprudentes, contrarias a esta ordenanza, y serán s ancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 121 de 169 tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento, absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declarac ión de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho. 2. Las infracciones a que hace referencia el númer o anterior se clasifican en leves, graves y muy graves. 3. Tendrán la consideración de infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta ordenanza que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en su articulado específicamente o en lo s siguientes apartados. En particular es falta leve no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza y en la Ley de Tráfico vigente. 4. Se considerarán infracciones graves las conduct as tipificadas en esta ordenanza referidas a: a) No respetar los límites de velocidad reglamenta riamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el anexo II. b) Circular en un tramo a una velocidad media supe rior a los límites establecidos reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el anexo II. c) Incumplir las disposiciones de esta ordenanza e n materia de prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o senti do y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfi co por razones de seguridad o fluidez de la circulación. d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otr o lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o cons tituya un riesgo, especialmente para los peatones. e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamenta rio, salvo que el vehículo sea una bicicleta, caso en el que la infracción tendrá el carácter de leve. f) Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la obligatoria atención permanente a la conducción. g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación. h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistema s de retención infantil, casco y demás elementos de protección. i) Circular con menores de doce años como pasajero s de ciclomotores o motocicletas. j) No respetar las señales de los agentes que regu lan la circulación. k) No respetar la luz roja de un semáforo. l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso. m) Conducir un vehículo siendo titular de una auto rización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos admini strativos exigidos reglamentariamente en España. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 122 de 169 n) La conducción negligente. ñ) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación. o) No mantener la distancia de seguridad con el ve hículo que le precede. p) Circular con un vehículo que incumpla las condic iones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.ll) siguiente, así como las infraccio nes relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos. q) Incumplir la obligación de todo conductor de ve rificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación. r) No facilitar al agente de la autoridad su ident idad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de ci rculación, estando implicado en el mismo. s) Conducir vehículos con la carga mal acondiciona da o con peligro de caída. t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circul ación está suspendido. u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor. v) Incumplir la obligación de impedir que el vehíc ulo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente. w) Circular por autopistas o autovías con vehículo s que lo tienen prohibido. x) No instalar los dispositivos de alerta al condu ctor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos. y) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido. 5. Tendrán la consideración de infracciones muy gr aves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas: a) No respetar los límites de velocidad reglamenta riamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el anexo II. b) Circular en un tramo a una velocidad media supe rior a los límites establecidos reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el anexo II. c) La conducción por las vías objeto de esta orden anza habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cual quier otra sustancia de efectos análogos. d) Incumplir la obligación de todos los conductore s de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotr ópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuari os de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. e) La conducción temeraria. f) La circulación en sentido contrario al establec ido. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 123 de 169 g) Participar en competiciones y carreras de vehíc ulos no autorizadas. h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibi dores de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interfe rir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. i) El exceso en más del 50 por ciento en los tiemp os de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre. j) El incumplimiento por el titular o el arrendata rio del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de ide ntificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando s ean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligació n de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 7 de la presente ordenanza. k) Circular con un vehículo que carezca de la auto rización administrativa correspondiente, o que esta no sea válida por no cu mplir los requisitos exigidos reglamentariamente. l) Circular con un vehículo que incumpla las condi ciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial. m) Participar o colaborar en la colocación o puest a en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad. 6. Asimismo, son infracciones muy graves: a) Realizar en la vía obras sin la autorización co rrespondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional. b) No instalar la señalización de obras o hacerlo incorrectamente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial. c) Incumplir las normas, reglamentariamente establ ecidas, que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial. d) Instalar inhibidores de radar en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. No constituirán infracción los sistemas de aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico. e) Incumplir las normas sobre el régimen de autori zación y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centr os de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Inter ior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afect en a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza o a elementos esenciales que incidan dire ctamente en la seguridad vial. 7. Las infracciones derivadas del incumplimiento d e la obligación de asegurar los vehículos a motor se regularán y sancionarán con ar reglo a su legislación específica. Las estaciones de ITV requerirán la acreditación d el seguro obligatorio en cada inspección ordinaria o extraordinaria del vehículo. El resultado de la inspección AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 124 de 169 no podrá ser favorable en tanto no se verifique est e requisito. Las infracciones derivadas del incumplimiento sobre las condiciones técnicas del vehículo también se denunciarán por su normativa específica. 8. Las infracciones en materia de transporte urban o de viajeros y transporte escolar y de menores se denunciarán y sancionarán conforme a su normativa vigente específica. CAPÍTULO II Sanciones
Artículo 175 · Sanciones
1. Las infracciones leves serán sancionadas con mu lta de hasta 100 euros; las graves, con multa de 200 euros; y las muy graves, c on multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respe tar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el anexo II d e esta ordenanza; asimismo, en lo que se refiere al transporte urbano de viajer os y transporte escolar de menores, las infracciones y cuantía de las sancione s serán las reguladas en su normativa vigente específica. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que: a) La multa por la infracción prevista en el artíc ulo 174.5,j) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motiv ó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave. b) La infracción recogida en el artículo 174.5.h) se sancionará con multa de 6.000 euros. c) Las infracciones recogidas en el artículo 174.6 d) se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros. d) La infracción por abandono de vehículo contempl ada en el artículo 173.4 de la presente ordenanza se sancionará con multa de 3000 euros. Asimismo, en el supuesto de la infracción recogida en el artículo 174.6.e), se podrá imponer la sanción de suspensión de la corres pondiente autorización por el periodo de un año. Durante el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades. La realización de actividades durante el tiempo de suspensión de la autorización llevará aparejada una nueva suspensión por un perio do de seis meses al cometerse el primer quebrantamiento, y de un año si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos. 3. En el supuesto de infracciones que impliquen de tracción de puntos, el agente denunciante tomará nota de los datos del permiso de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente, que, cuando la sanci ón sea firme, los comunicará juntamente con la sanción y la detracció n de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores. 4. Cuando el infractor no acredite su residencia l egal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 125 de 169 indicado por el agente denunciante. El depósito pod rá efectuarse mediante tarjeta de crédito o en metálico en euros, y, en to do caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 189 respecto a la posibilidad de reducción del 50 por ciento de la multa inicialmente fijada.
Artículo 176 · Graduación de las sanciones
1. La cuantía económica de las multas establecidas en esta ordenanza y en el
Artículo 177 · Personas responsables
1. Sin perjuicio de lo regulado en el artículo 135 de la presente ordenanza sobre la responsabilidad en materia de vados, la responsabil idad por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante: a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomot or, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será respo nsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero , así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida. Asimismo, el conductor del vehículo será responsab le por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepció n prevista en esta ordenanza y en la Ley de Tráfico cuando se trate de conductores profesionales. b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corre sponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él s us padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por es te orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a estos qu e conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria quedará referida estr ictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. c) En los supuestos en que no tenga lugar la deten ción del vehículo y este tuviese designado un conductor habitual, la respons abilidad por la infracción AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 126 de 169 recaerá en el mismo, salvo en el supuesto de que ac reditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo. d) En los supuestos en que no tenga lugar la deten ción del vehículo y este no tuviese designado un conductor habitual, será respo nsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a lar go plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas al titular y al conductor ha bitual en la presente ordenanza. e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso d e que este manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le c orresponderán las obligaciones que para el titular establece esta ord enanza. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los ta lleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por la s infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados. f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso respons able de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencia s afecten a las condiciones de seguridad del vehículo. g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designa do un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho. 2. Lo dispuesto en el presente artículo se entende rá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito ad ministrativo por las infracciones tipificadas en la presente ordenanza. TÍTULO VI Procedimiento sancionador
Artículo 178 · Garantía del procedimiento
1. No se podrá imponer sanción alguna por las infr acciones tipificadas en esta ordenanza sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente título y en las disposiciones reglament arias que lo desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control metrológico en los térm inos establecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y su normativa de desarrollo.
Artículo 179 · Competencia
1. Las infracciones a los preceptos contenidos en el título IV, “De las autorizaciones administrativas”, de la Ley de Seguridad Vial, así como las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías ur banas, serán remitidas a la AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 127 de 169 Jefatura de Tráfico, como órgano competente en la m ateria para su oportuna sanción. 2. El resto de las sanciones por infracciones a no rmas de circulación cometidas en vías urbanas, con independencia de su cuantía y gra vedad, corresponderán al Ilmo. Sr. alcalde o concejal delegado del área, ind ependientemente de que puedan llevar implícita la suspensión del permiso o licencia de conducción. En este último caso, se dará traslado desde este ayunt amiento a la Jefatura de Tráfico de la resolución sancionadora a los efectos de que por parte de la autoridad competente se proceda o no a dicha suspensión.
Artículo 180 · Actuaciones en las jurisdicciones administrativa y penal
1. Cuando en un procedimiento administrativo de ca rácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimien to del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal, y ac ordará la suspensión de las actuaciones. 2. Concluido el proceso penal con sentencia conden atoria de los inculpados, se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimien to penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de resp onsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del h echo, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionad or contra quien no hubiese sido condenado en vía penal. 3. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.
Artículo 181 · Incoación
1. El procedimiento sancionador será incoado de of icio por el Ilmo. Sr. alcalde o concejal delegado del área que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ordenanza, por ini ciativa propia o mediante denuncia de los agentes encargados del servicio de vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que ten ga conocimiento de los hechos. 2. No obstante, la denuncia formulada por los agen tes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.
Artículo 182 · Denuncias
1. Los agentes de la autoridad encargados de la vi gilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial. A estos efectos el ag ente denunciante extenderá el correspondiente boletín de denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al infractor, debiendo remitir, asimismo, una copia a la autoridad municipal competente y conservar el tercer ejemplar. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 128 de 169 2. En las denuncias por hechos de circulación, en el boletín referido deberá constar, en todo caso: a) La identificación del vehículo con el que se hu biese cometido la supuesta infracción. b) La identidad del denunciado, si fuere conocida. c) Una descripción sucinta del hecho, con expresió n del lugar o tramo, fecha y hora. d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fue ra un agente de la autoridad, su número de identificación profesional. 3. El boletín de denuncia será firmado por el denu nciante y el denunciado, sin que la firma de este implique conformidad con los hecho s que motivan la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar o cop ia a él destinado. Si el denunciado se negase a firmar el boletín o no supie ra, el agente denunciante hará constar esta circunstancia, y su manifestación producirá los mismos efectos que la firma. 4. En las denuncias que los agentes de la autorida d notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior: a) La infracción presuntamente cometida, la sanció n que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en la Ley de Tráfico, Circulación de V ehículos a Motor y Seguridad Vial y en esta ordenanza. b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia. c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberán señalarse, además, la cantidad abonada y las consec uencias derivadas del pago de la sanción previstas en esta ordenanza para el procedimiento abreviado. d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimient o sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para e fectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en esta ordenanza para el procedimiento sancionador abreviado, o para formula r las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En es te caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas. e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se in dicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguie nte a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el procedimie nto ordinario regulado en esta ordenanza. f) El domicilio que, en su caso, indique el intere sado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial, ello sin p erjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. 5. En las denuncias por hechos ajenos a la circula ción se especificarán todos los datos necesarios para su descripción. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 129 de 169
Artículo 183 · Valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad
Las denuncias formuladas por los agentes de la auto ridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su c aso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todo s los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
Artículo 184 · De las denuncias voluntarias
1. Asimismo se podrá incoar un procedimiento, por parte de la autoridad competente, como consecuencia de denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos mencionados. 2. Las denuncias formuladas con carácter voluntari o se tramitarán conforme a las siguientes normas: a) La denuncia podrá formularse verbalmente ante e l agente encargado de la vigilancia del tráfico que se encuentre más próximo al lugar de los hechos, ante cualquier otro agente, o mediante escrito diri gido al alcalde presidente, que se presentará en el Registro General de la Corporación Local. b) En la denuncia se consignarán nombre y apellido s, domicilio y profesión del denunciante, así como su DNI, e idénticos datos del denunciado, si se conociesen; relación sucinta de los hechos, con exp resión del lugar, día, mes, año, hora en que se cometía la infracción, mat rícula y marca del vehículo denunciado. c) Cuando la denuncia se formulase ante los agente s encargados de la vigilancia del tráfico, estos extenderán el corresp ondiente boletín de denuncia, en el que se hará constar, además de los datos referidos en el apartado anterior, si personalmente pudieron o no c omprobar la infracción denunciada, y si pudo entregarse copia del menciona do boletín al denunciado. d) Recibida la correspondiente denuncia, y en el s upuesto de que no le hubiera sido entregada copia al denunciado, se le notificar á a este, al objeto de que, si lo considera oportuno, formule por escrito, dentro del plazo de quince días, las alegaciones que estime convenientes, con aporta ción o propuesta de las pruebas oportunas. e) Cuando se trate de denuncia voluntaria, y en el pliego de descargo nieguen los hechos imputados, se dará traslado al denuncian te para que en el plazo de quince días aporte las pruebas de la infracción denunciada.
Artículo 185 · Notificación de la denuncia
1. Las denuncias se notificarán en el acto al denu nciado. 2. No obstante, la notificación podrá efectuarse e n un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 130 de 169 b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente. En este sentido, cuando el conductor denunciado no se encontrase presente en el momento de extender la denuncia, el boletín se colocará sujeto por el limp iaparabrisas del vehículo, sin que ello implique notificación de la infracción. c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conoc imiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imá genes que permitan la identificación del vehículo.
Artículo 186 · Práctica de la notificación de las denuncias
1. Las administraciones con competencias sancionad oras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sanc ionador en la Dirección Electrónica Vial. En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registro s de la Dirección General de Tráfico. 2. El sistema de notificación en la Dirección Elec trónica Vial permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposi ción del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su con tenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Si, existiendo constancia de la recepción de la no tificación en la Dirección Electrónica Vial, transcurrieran diez días naturale s sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquella ha sido rechaza da, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibi lidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de n otificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento. 3. Cuando la notificación se practique en el domic ilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notifi cación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en e l domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se a notará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguien tes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, proced iéndose a la publicación en el Tablón de Edictos del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las c ircunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento. Si el resultado de la notificación es que el inter esado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administr ación local procederá a la publicación en el Tablón de Edictos. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 131 de 169
Artículo 187 · Notificaciones en el Tablón de Edictos
Las notificaciones que no puedan efectuarse en la D irección Electrónica Vial o en el domicilio indicado, se practicarán en el Tablón de Edictos. Transcurrido el periodo de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en dicho Tablón Edictal se entenderá que esta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.
Artículo 188 · Clases de procedimientos sancionadores
1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario. 2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 174, apartados 5. h), j) y 6. 3. El incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo que se establece en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civ il y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, podrá sancionarse conforme a uno de los dos procedimiento s sancionadores que se establecen en esta ordenanza. 4. Además de en los registros, oficinas y dependen cias previstos en el apartado cuarto del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los procedimi entos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los regist ros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente denun cia o resolución sancionadora. Cuando se presenten en los registros, oficinas o de pendencias no designados expresamente, estos los remitirán a los órganos com petentes en materia de tráfico con la mayor brevedad posible.
Artículo 189 · Procedimiento sancionador abreviado
Una vez realizado el pago voluntario de la multa, y a sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturale s contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedi miento sancionador con las siguientes consecuencias: 1. La reducción del 50 por ciento del importe de l a sanción de multa. 2. La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas, se tendrán por no presentadas. 3. La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago. 4. El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 132 de 169 5. El plazo para interponer el recurso contencioso -administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago. 6. La firmeza de la sanción en la vía administrati va desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente. 7. La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones g raves que no lleven aparejada pérdida de puntos.
Artículo 190 · Procedimiento sancionador ordinario
1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga por convenientes y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. 2. En el supuesto de que no se hubiese producido l a detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conduct or habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales par a identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se inici ará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por m edios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial. 3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos n uevos o distintos de los constatados por el agente denunciante, y siempre qu e se estime necesario por parte del instructor, se dará traslado de aquellas al agente para que informe en el plazo de quince días naturales. En todo caso, el instructor podrá acordar que se p ractiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificac ión de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador. 4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar p ara que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la prop uesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo d e quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado. 5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abon a el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del proc edimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia. Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de: a) Infracciones leves. b) Infracciones graves que no detraigan puntos. c) Infracciones graves y muy graves cuya notificac ión se efectuase en el acto de la denuncia. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa, y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 133 de 169
Artículo 191 · Recursos en el procedimiento sancionador ordinario
1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquel en qu e se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior. 2. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el alcalde o concejal delegado, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo. 3. La interposición del recurso de reposición no s uspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, esta se entenderá deneg ada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto. 4. No se tendrán en cuenta en la resolución del re curso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario. 5. El recurso de reposición regulado en este artíc ulo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa. TÍTULO VII Ejecución de las sanciones
Artículo 192 · Ejecución de las sanciones
Una vez firmes en vía administrativa, se podrá proc eder a la ejecución de las sanciones conforme a lo previsto en esta ordenanza.
Artículo 193 · Ejecución de la sanción de suspensión de las autorizaciones
El cumplimiento de la sanción de suspensión de las autorizaciones reguladas en la Ley de Tráfico se iniciará transcurrido un mes desd e que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa, y el periodo de suspensión d e las mismas se anotará en los correspondientes registros.
Artículo 194 · Cobro de multas
1. Las multas impuestas por la Alcaldía por infrac ciones de la presente ordenanza, Ley de Tráfico, Reglamento General de Circulación y demás disposiciones normativas en materia de tráfico que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas en la Recaudación Voluntaria Municipal dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción. 2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el a partado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 134 de 169 de apremio, incurriendo el denunciante automáticamente en el recargo del 20 por ciento. A tal efecto, será título ejecutivo la prov idencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Tesorería Municipal.
Artículo 195 · Responsables subsidiarios del pago de multas
1. Los titulares de los vehículos con los que se h aya cometido una infracción serán responsables subsidiarios en caso de impago de la m ulta impuesta al conductor, salvo en los siguientes supuestos: a) Robo, hurto o cualquier otro uso en el que qued e acreditado que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad. b) Cuando el titular sea una empresa de alquiler s in conductor. c) Cuando el vehículo tenga designado un arrendata rio a largo plazo en el momento de cometerse la infracción. En este caso, l a responsabilidad recaerá en este. d) Cuando el vehículo tenga designado un conductor habitual en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en este. 2. La declaración de responsabilidad subsidiaria y sus consecuencias, incluida la posibilidad de adoptar medidas cautelares, se regir án por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y e n el Reglamento General de Recaudación. 3. El responsable que haya satisfecho la multa tie ne derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho. TÍTULO VIII De la prescripción, caducidad y cancelación de antecedentes
Artículo 196 · Prescripción y caducidad
1. El plazo de prescripción de las infracciones pr evistas en esta ordenanza será de tres meses para las infracciones leves, y de seis m eses para las infracciones graves y muy graves. El plazo de prescripción comenzará a contar a part ir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido. 2. La prescripción se interrumpe por cualquier act uación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras administraciones , instituciones u organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 185, 186 y 187 de esta ordenanza. El plazo de prescripción se reanudará si el proced imiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado. 3. Si no se hubiera producido la resolución sancio nadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su ca ducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquie r interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Página 135 de 169 Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción pena l, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión. 4. El plazo de prescripción de las sanciones consi stentes en multa pecuniaria será de cuatro años, y el de las demás sanciones será de un año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción. El cómputo y la interrupción del plazo de prescrip ción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Artículo 197 · Anotación y cancelación
1. Las sanciones graves y muy graves deberán ser c omunicadas al Registro de Conductores e Infractores por la autoridad que las hubiera impuesto en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza en vía administrativa. 2. Las autoridades judiciales comunicarán al Regis tro de Conductores e Infractores, en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza, las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que impongan por sentencias por la comisión de delitos o faltas contra la seguridad vial. 3. En el Registro de Vehículos quedarán reflejadas las sanciones firmes graves y muy graves en las que un vehículo tanto matriculado en España como en el extranjero estuviese implicado y el impago de las m ismas, en su caso. Estas anotaciones formarán parte del historial del vehículo. 4. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efec tos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.