Ordenanza de Conservación y Estado Ruinoso de Edificaciones
Las Palmas de Gran Canaria · LOCAL:Ordenanza-Especial-sobre-Conservacion-y-Estado-Ruinoso-de-las-Edificaciones.pdf
Vigencia comprobada · 20/9/2026
Fuente oficial47 artículos encontrados
Artículo 1 · Los propietarios de las edificaciones deberán conse rvarlas en buen estado de
seguridad, salubridad y ornato público .
Artículo 2 · Se consideran contenidas en el deber de conservación:
a) Las actuaciones que tengan por objeto mantener los edificios en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público. En tales actuaciones se incluirán, en todo caso, las necesarias para asegurar el correcto uso y funcionamiento de los servicios y elementos propios de las construcciones y la reposición habitual de los componentes de tales elementos. b) Las obras que, sin exceder en su coste de ejecu ción del cincuenta por cien (50%) del valor actual del inmueble, determinado con arre glo al procedimiento establecido en la presente Ordenanza, y siempre que la misma no se encuentre en situación de fuera de ordenación, o, si lo estuviera, que su régimen permitiese /uni006C/uni0061/uni0073/uni0020 /uni006F/uni0062/uni0072/uni0061/uni0073/uni0020 /uni006E/uni0065/uni0063/uni0065/uni0073/uni0061/uni0072/uni0069/uni0061/uni0073/uni003B/uni0020 /uni0072/uni0065/uni0070/uni006F/uni006E/uni0067/uni0061/uni006E/uni0020 /uni006C/uni0061/uni0073 construcciones e instalaciones a sus condiciones preexistentes de seguridad y/o salubrid ad u ornato, reparando o consolidando los elementos dañados que afecten a su estabilidad o sirvan al mantenimiento de sus condiciones básicas de uso, e igualmente aquellas que tengan por objeto dotar al inmueble de las condicio nes mínimas de seguridad, salubridad y ornato que se puedan fijar en otras Normas Urbanísticas.
Artículo 3 · Se entenderá como condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato en
edificaciones, las siguientes: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA a) Condiciones de seguridad: Las edificaciones deberán mantenerse, en sus cerramientos y cubiertas estancas al paso del agua, contar con la protección de su es tructura frente a la acción del fuego y mantener en buen estado los elementos de protección contra caídas. Los elementos de su estructura deberán conservarse de m odo que garanticen el cumplimiento de su misión resistente, defendiéndolo s de los efectos de la corrosión y agentes agresores, así como de las filt raciones que puedan lesionar las cimentaciones. Deberán conservarse, asimismo, l os materiales de revestimiento de fachadas, cobertura y cerramientos de modo que no ofrezca riesgo a las personas y a los bienes. b) Condiciones de salubridad: Deberá mantenerse el buen estado de las redes de se rvicio, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación de modo que se garantice su aptitud para el uso a que estén destinadas y su régimen de utilización. Mantendrán tanto el edificio como sus espacios libres con un grado de limpieza que impida la presencia de insectos, parásitos, roedores o animal es vagabundos que puedan ser causa de infecciones o peligro para las personas. Conservarán en buen estado de funcionamiento los elementos de reducción y control de emisiones de humos y partículas. c) Condiciones de ornato: La fachada de las construcciones deberá mantenerse adecentada, mediante la limpieza, pintura, reparación o reposición de sus m ateriales de revestimiento. Igualmente, deberá en todo momento armonizar con el resto del Paisaje Urbano que le rodea. CAPÍTULO II Inspección Técnica de Edificaciones (ITE)
Artículo 4 · La finalidad de la inspección técnica de edificacio nes es la de conocer y asegurar en
todo momento el buen estado de seguridad, salubrida d y ornato de las edificaciones de nuestro municipio. En todo caso, se diferenciaran d os tipos de inspecciones, la inspección técnica de fachadas y la inspección técnica de inte riores y estructuras, pudiéndose realizar las dos de forma independiente o conjunta. Sección 1.ª. Inspección Técnica de Fachadas (ITF)
Artículo 5 · 1. Todas las edificaciones que, estando ubicadas en el municipio de Las Palmas de
Gran Canaria, tengan una antigüedad superior a los diez (10) años, contados desde la terminación de la construcción, deberán pa sar y superar la inspección técnica de fachadas (I.T.F.). AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2. Las edificaciones mencionadas en el apartado an terior que hayan superado la I.T.F. o subsanados los defectos previstos en la misma, deberán volver a pasar la misma inspección cada diez (10) años, contados desd e la presentación por el interesado del informe de la última inspección en el Registro Municipal.
Artículo 6 · La I.T.F. deberá ser realizada por técnico cualificado, debiéndose hacer mención, como
mínimo, a las siguientes cuestiones: a) Condiciones de seguridad de la fachada. b) Ornato y limpieza de la fachada, aportándose fo tografías de la misma.
Artículo 7 · Los propietarios de las edificaciones mencionadas en el artículo quinto (5) de la presente
Ordenanza, deberán presentar el informe técnico de la Inspección, en las oficinas municipales correspondientes, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza y, en el de un mes desde el v encimiento del plazo de diez años para el supuesto de las sucesivas inspecciones.
Artículo 8 · En el supuesto de que transcurrido los plazos previstos en el artículo anterior sin que el
interesado presente el informe de la inspección, el Ayuntamiento le requerirá para que en el plazo improrrogable de un mes aporte, en las oficin as municipales, el informe técnico correspondiente, apercibiéndole que de no ser así, dicha inspección y su posterior informe se realizará de oficio a costa del interesado. Sección 2.ª. Inspección Técnica de Interiores y Estructuras (I.T.I)
Artículo 9 · La inspección técnica de interiores y estructuras t iene por finalidad la de asegurar la
salubridad y seguridad de los interiores y estructuras de las edificaciones.
Artículo 10 · 1. Todas las edificaciones que, estando ubicadas e n el municipio de Las Palmas de
Gran Canaria, tengan una antigüedad superior a los 20 (20) años, contados desde la terminación de la construcción, podrán voluntari amente pasar la inspección técnica de interiores y estructuras. 2. La I.T.I. sólo será obligatoria para el supuest o de que el Ayuntamiento, de oficio y por razones justificadas, requiera al propietario d e la edificación para que se someta a dicha inspección, la cual será realizada por técnicos del Ayuntamiento.
Artículo 11 · La I.T.I. deberá ser realizada por técnico cualificado, debiéndose hacer mención, como
mínimo, a las condiciones de seguridad y salubridad señaladas en el artículo tercero de la presente Ordenanza. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Sección 3.ª. Medios a través de los cuales se realizará la inspección.
Artículo 12 · 1. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria f irmará convenios de
colaboración con el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Las Palmas, con el Colegio de Arquitectos de Canarias y , con cualquier otro Colegio capacitado para realizar dichas inspecciones, para que de esta forma, los mismos sean los encargados de realizar la I.T.F., I.T.I., o ambas a la vez. 2. Los Colegios respectivos designarán, a través d el procedimiento interno que los mismos establezcan, al técnico colegiado encargado de realizar la inspección e informes de la misma.
Artículo 13 · Los propietarios de las edificaciones obligadas a p asar la I.T.F. o que voluntariamente
deseen someterse a la I.T.I., deberán dirigirse a l os Colegios respectivos, señalados anteriormente, para solicitar la realización de la inspección e informes correspondientes, los cuales una vez terminados serán entregados al solicitante para que éste los entregue en las oficinas municipales que correspondan.
Artículo 14 · 1. El informe, realizado por el técnico tras la in spección, deberá indicar si la misma
es o no favorable. 2. En el supuesto de que el resultado de la inspec ción sea desfavorable, el informe deberá proponer las obras o actuaciones necesarias para cumplir con las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y orna to, debiéndose remitir de oficio un ejemplar del mismo al Ayuntamiento, ademá s de entregar otro al solicitante para que éste lo entregue en las oficin as municipales que correspondan, tal como dispone el artículo anterior. TÍTULO II Órdenes de ejecución CAPÍTULO I Disposiciones generales y contenido
Artículo 15 · 1. El procedimiento para exigir el deber de conser var podrá iniciarse de oficio, o a
instancia de cualquier persona que tuviere conocimiento de su incumplimiento. 2. La iniciación de oficio será estrictamente obli gatoria, en el supuesto de que tras una inspección técnica, de las mencionadas en el Ca pítulo II del Título I de la presente Ordenanza, el resultado de la misma fuera desfavorable. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Artículo 16 · Abierto el procedimiento, los Servicios Técnicos, c orrespondientes practicarán la
inspección del edificio y emitirán un informe, que constará de las siguientes partes: a) Descripción de los daños denunciados y cuantos pudieran apreciarse en la inspección, indicando la causas de los mismos. b) Relación de las obras o actuaciones necesarias para reparar los daños antes mencionados. c) Determinación de los plazos de comienzo y ejecu ción de las obras relacionadas y estimación de su carácter urgente si existiese. d) Si lo considerasen conveniente, por incurrirse en alguno de los supuestos de ruina previstos en el artículo 26 de la presente Ordenanza, podrán proponer el inicio del expediente de ruina.
Artículo 17 · Emitido el informe técnico al cual hace referencia el artículo anterior, el órgano
competente del Ayuntamiento decidirá si iniciar el procedimiento para dictar una orden de ejecución, para exigir el deber de conservación, o iniciar el expediente de declaración de ruina si lo considerase conveniente tras analizar dicho informe.
Artículo 18 · Mediante las órdenes de ejecución, el Ayuntamiento ejerce su competencia en orden a
exigir el cumplimiento de los deberes de conservación en materia de seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones, ordenando a los propie tarios la ejecución de las obras o actuaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo 19 · 1. La orden de ejecución deberá contener obligator iamente la determinación
concreta de las obras que fueran precisas para rest ablecer las condiciones de seguridad, salubridad y ornato. 2. Asimismo, deberá fijar el plazo para el cumplim iento voluntario de lo ordenado por el propietario. Dicho plazo se determinará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de las obras a realizar. 3. La orden de ejecución determinará si la entidad de las obras exige proyecto técnico y, en su caso, dirección facultativa.
Artículo 20 · En el supuesto de fachadas visibles desde la vía pú blica, ya sea por su mal estado de
conservación, por haberse transformado en espacio libre el uso de un predio colindante o por quedar la edificación por encima de la altura máxim a y resultar medianeras al descubierto, podrá imponerse la apertura de huecos, instalación de balcones, miradores o cualquier elemento propio de una fachada o, en su caso, la de coración, así como el adecentamiento, ornato e higiene de la misma. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA CAPÍTULO II Procedimiento y efectos
Artículo 21 · 1. El expediente para ordenar la ejecución de obras o actuaciones a que se refiere
este Título, deberá iniciarse con el informe previsto en el artículo 16 de la presente Ordenanza, en el que se contengan las deficiencias, desperfectos o daños atentatorios a la seguridad, salubridad u ornatos públicos. 2. La orden de ejecución se dictará previo trámite de audiencia al propietario o propietarios, como titulares de derechos sobre los que va a incidir la resolución, de conformidad con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 22 · La orden de ejecución una vez dictada y notificada de acuerdo con las normas
procedimentales generales, equivale a licencia urba nística, legitimando la realización de las obras a que se refiera.
Artículo 23 · 1. El incumplimiento de la orden de ejecución en e l plazo voluntario prescrito,
determinará el inicio del expediente sancionador co rrespondiente por infracción urbanística, con imposición de multa, en cuya resolución, además, se requerirá al propietario, propietarios o a sus administradores a la ejecución de la orden efectuada, que de no cumplirla, se llevará a cabo de oficio, con cargo al obligado, a través del procedimiento previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. 2. Simultáneamente, y como medida cautelar para el supuesto de ejecución subsidiaria, se decretará la liquidación y cobro, d el importe total de las obras o actuaciones a realizar, de forma provisional, a reserva de la liquidación definitiva. 3. El Ayuntamiento acudirá a la vía de apremio, si el propietario no hiciera frente a los gastos que se originasen como consecuencia de la ejecución subsidiaria.
Artículo 24 · 1. Cuando se inicie expediente por incumplimiento de los deberes de conservación
o rehabilitación, de conformidad con el artículo 307 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, se solicitará del Registrador de la Propiedad competente que se practique anotación o inscripción correspondient e de dicho inicio, describiéndose la finca de que se trate y haciéndose constar en el documento por el que se solicita que ha sido notificado el interesado. 2. Para el supuesto de que se hiciera efectiva la ejecución sustitutoria y no fuera satisfecho su importe por quien resulte ser titular de la finca, si constare la inscripción de la resolución a que se refiere el número anterior o, en su caso, si la finca permaneciera inscrita a favor del obligado, s e tramitará el correspondiente AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA procedimiento administrativo de apremio, tomándose anotación preventiva de embargo por el importe de la obligación insatisfecha. TÍTULO III Estado ruinoso de las edificaciones CAPÍTULO I De la declaración de ruina
Artículo 25 · 1. Cuando alguna construcción o parte de ella estu viere en estado ruinoso, el
Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera. 2. La declaración de ruina no necesariamente lleva rá aparejado el acuerdo de demolición, si el edificio que estuviere en estado ruinoso fuere un bien catalogado conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, o declarado Monumento Histórico Artístico o puedan alcanzar dicha protección. 3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará a costa del obligado. 4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, e l Ayuntamiento o el Alcalde bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondr á lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes. Sección 1.ª. Supuestos de declaración de ruina
Artículo 26 · La declaración del estado ruinoso de los edificios procederá en los siguientes supuestos:
a) Daño no reparable técnicamente por los medios n ormales. b) Coste de reparación superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno. c) Circunstancias urbanísticas que aconsejaren la demolición.
Artículo 27 · 1. Para que pueda incurrir el supuesto de ruina de l apartado "a)" del artículo anterior,
el edificio o construcción deberá presentar un agot amiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales. 2. En todo caso, concurrirá el supuesto de ruina p revisto en el apartado "a" del artículo anterior, si la reparación del edificio o construcción implicara una reconstrucción de elementos estructurales en extens ión superior a 1/3 de la totalidad de los mismos. Son elementos estructurale s los que tienen una misión portante y resistente reconocida como tal en el cálculo estructural. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 3. La determinación de la extensión a que se refie re el número 2 de este artículo se llevará a cabo mediante: a) El inventario pormenorizado de los elementos es tructurales de la edificación con expresión de su cuantía en las unidades métrica s habituales y de la proporción de cada uno en relación con el total exp resado de forma porcentual. b) La proporción de cada uno de los elementos que d eba ser reconstruido expresada, igualmente, en forma porcentual. c) Se precisará la extensión de los daños a repara r mediante la suma de los productos de los porcentajes de cada elemento a reconstruir a que se refiere el apartado "b)" y los porcentajes del elemento de la totalidad de los estructurales a que se refiere el apartado "a)".
Artículo 28 · 1. Obras de reparación son aquellas que reponen el edificio a sus condiciones
preexistentes de seguridad y salubridad, y en espec ial las que tienen por objeto consolidar, asegurar o sustituir los elementos dañados de aquél que afecten a su estabilidad o sirvan al mantenimiento de sus condiciones básicas de uso. 2. La determinación objetiva del valor actual de l a edificación se llevará a cabo a partir del valor de reposición de la misma, minorando en razón de la depreciación que por su edad haya sufrido la edificación. 3. Se servirá de base para el establecimiento del valor de reposición la última tabla de precios unitarios publicados por el Colegio de A rquitectos de Canarias, en función de las particulares características constructivas de la edificación.
Artículo 29 · Para que pueda darse el supuesto de ruina urbanísti ca previsto en el apartado "c)" del
artículo 16 de la presente Ordenanza, deberán concurrir los siguientes requisitos: a) Que exista disconformidad con el Planeamiento, es decir que el edificio esté fuera de ordenación atendiendo al planeamiento urbanístico vigente. b) Que el edificio precise ser reparado, por exist ir algún daño físico en la construcción. c) Que las obras necesarias para erradicar el daño excedan de las autorizables a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. d) No obstante lo anterior, ha de existir el pronu nciamiento del Ayuntamiento en el sentido de no considerar conveniente la concesión d e licencia de obra para reparar los daños anteriormente citados.
Artículo 30 · El desalojo provisional y las medidas a adoptar respecto a la habitabilidad del inmueble
no llevarán implícitas por sí solas la declaración de ruina. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Sección 2.ª. Del procedimiento
Artículo 31 · La declaración del estado ruinoso de las edificacio nes corresponde a la Alcaldía
Presidencia .
Artículo 32 · La iniciación del procedimiento de declaración de r uina podrá efectuarse de oficio o a
instancia de parte interesada.
Artículo 33 · El Alcalde Presidente podrá disponer la incoación de oficio o si se presentase denuncia
de los particulares o de los Servicios Municipales sobre la existencia de un edificio que pudiera ofrecer peligro en su seguridad, previo informe de los Servicios correspondientes en que se justifique la conveniencia de su iniciación.
Artículo 34 · Cuando el procedimiento se inicie a instancia de los interesados, se hará constar en la
petición los datos de identificación relativos al i nmueble, titularidad del mismo, el motivo o motivos en que se basa el estado de ruina y la rela ción de los moradores, cualquiera que fuese el título de posesión, así como titulares de derechos reales sobre el inmueble si los hubiere.
Artículo 35 · A la petición se acompañará certificado expedido po r el facultativo competente, en el
que se justifique la causa de instar la declaración de ruina, el estado físico del edificio y se acredite asimismo si éste, al momento de la solicit ud reúne condiciones de seguridad y habitabilidad suficientes que permitan a sus ocupan tes la permanencia en él hasta que se adopte el acuerdo que proceda.
Artículo 36 · Desde la iniciación del expediente y hasta que cons te la total reparación o demolición
del edificio, según procediere, deberán adoptarse por la propiedad, bajo la dirección facultativa pertinente, las medidas de precaución que procedan para evitar cualquier daño o perjuicio a personas o cosas.
Artículo 37 · 1. Incoado el expediente, los Servicios Técnicos correspondientes emitirán un informe,
previa visita de inspección, en el que se determinará si el estado del edificio permite tramitar el expediente en forma contradictoria, con citación de los afectados, o bien procede ordenar la adopción de medidas de precaución urgentes respe cto a la habitabilidad o seguridad del edificio y sus ocupantes. 2. La inspección podrá repetirse cuantas veces se e stime oportuno durante la tramitación del expediente o hasta que conste la total reparación o demolición del edificio. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Artículo 38 · 1. Emitido el informe anterior y ordenadas en su c aso las medidas urgentes, se
remitirán las actuaciones a las Concejalías de Dist rito correspondientes para comprobación de la certeza de la relación de ocupan tes, dando audiencia a los propietarios, si no fueron los promotores del expediente, a los titulares de derechos reales sobre el inmueble y a los moradores para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, prorrogables por la mita d del concedido, hagan las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 2. Asimismo se pondrá en conocimiento de los morad ores su derecho de presentar certificación del facultativo que designen acerca d el estado de la finca, con advertencia de que, transcurridos los plazos concedidos, continuará la tramitación del expediente hasta su definitiva resolución.
Artículo 39 · Transcurrido el plazo concedido, los Servicios Técn icos emitirán dictamen pericial,
previa inspección del inmueble, en el plazo de diez días, que constará de las siguientes partes: a) Descripción del edificio. b) Descripción del sistema constructivo y estructu ral con relación cuantitativa de sus elementos estructurales. c) Descripción de los daños que presente el edific io y las posibles causas de los mismos. d) Valoración del edificio. e) Relación y valoración de las obras de reparació n que precise el edificio. f) Referencia a las circunstancias urbanísticas qu e afecten al edificio. g) Conclusión y propuesta de resolución.
Artículo 40 · Emitido el dictamen pericial, el Ayuntamiento evacu ará el trámite de audiencia a que
hace referencia el artículo 84 de la Ley 30/1992, d e 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 41 · El Alcalde Presidente resolverá el expediente con a rreglo a alguno de los siguientes
pronunciamientos: a) Declarar el inmueble en estado de ruina, ordena ndo la demolición. Si existiera peligro en la demora, la Administración acordará lo procedente respecto al desalojo de los ocupantes. b) Declarar en estado de ruina parte del inmueble cuando esa parte tenga independencia constructiva del resto, ordenando asimismo su demolición. c) Declarar que, aun existiendo ruina en una parte del inmueble, ésta no alcanza a cubrir los requisitos para una declaración general, ordenando la ejecución de las obras de reparación necesarias. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA d) Declarar que no hay situación de ruina, ordenan do las medidas pertinentes destinadas a mantener la seguridad, salubridad y or nato público del inmueble de que se trate, determinando las obras necesarias que deba realizar el propietario.
Artículo 42 · La resolución del expediente se notificará a todos los que hubieren sido parte en el
mismo y a los moradores, aunque no se hubieran personado.
Artículo 43 · Cuando se hubiese acordado la ejecución de obras, se fijará el término dentro del cual
deban iniciarse, con la advertencia de que, de no h acerlo y de no llevarse a ritmo normal, la Administración las ejecutará, pasando al obligado el cargo correspondiente.
Artículo 44 · Si se acordase la demolición del inmueble, se fijar á asimismo el plazo en que haya de
iniciarse. Si hubiese peligro o riesgo inminente de la demora, la notificación dirigida a los ocupantes expresará el plazo para el desalojo del inmueble, con apercibimiento de desahucio por vía administrativa.
Artículo 45 · Si existiere urgencia y peligro en la demora, se ac tuará conforme a lo dispuesto en los
artículo 26 y 27 del Decreto 2187/1978, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.
Artículo 46 · La declaración administrativa de ruina o la adopció n de medidas de urgencia por la
Administración no eximirá a los propietarios de las responsabilidades de todo orden que pudieran serles exigidas por negligencia en los deb eres de conservación que les corresponden.
Artículo 47 · 1. Dictada resolución que declare la ruina del inm ueble, se solicitará del Registrador
de la Propiedad que se inscriba mediante el asiento pertinente la resolución recaída, con indicación de si es firme en vía administrativa. 2. La declaración de edificación ruinosa producirá la inclusión automática del inmueble en el Registro de Solares y Terrenos sin U rbanizar. Dicho extremo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en vir tud de certificación que transcribirá literalmente el acuerdo, expedida de o ficio o a instancia de cualquier interesado, por el Secretario del Ayuntamiento o la persona en quien delegue. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA