Ordenanza de Protección y Tenencia de Animales
Las Palmas de Gran Canaria · LOCAL:Ord.-Mun.-proteccion-y-tenencia-de-animales1.pdf
Vigencia comprobada · 20/9/2026
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Artículo 1 · Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que regula la tenencia responsable de animales de compañía, así como los dedicados a cualquier actividad deportiva, recreativa o lúdica; fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de l os animales; y preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas. 2. El ámbito de aplicación de la presente ordenanza se circunscribe al término munic ipal de Las Palmas de Gran Canaria, mediante el control de los animales que habiten o transiten dentro del mismo. 3. Se regirán por su normativa específica: a) la ganadería; b) la caza en cuanto a actividad; c) la pesca; d) la colombofilia; e) las actividades de experimentación docente y científica; f) la protección y conservación de la fauna silvestre; g) la regulación de los animales exóticos y potencialmente peligrosos, salvo en l os casos en que esta ordenanza les sea de aplicación cuando son tratados como animales de compañía; h) los zoológicos y acuarios, con idéntica salvedad.
Artículo 2 · Definiciones.
A los efectos de esta ordenanza se entiende por: a) Animal abandonado: aquel que, pudiendo estar o no identificado, no tenga dueño ni domicilio conocido, o no vaya acompañado de persona alguna que pueda acreditar su propiedad o tenencia; así como aquellos animales que, una vez capturados por los servicios municipales de recogida, no hayan sido retirados por su propietario o person a autorizada en los plazos establecidos por esta ordenanza. b) Animal asilvestrado o no socializado: animal de compañía que ha perdido las condiciones que lo hacen apto para la convivencia con las personas. c) Animal de compañía: aquel que se cría y reproduce para vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin ánimo de lucro; especialmente perros, gatos, cobayas, conejos, aves ornamentales y otros que por usos y costumbres se pudieran considerar como tales en un futuro, sin que en ningún caso entrañen peligro para personas o bienes. d) Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctono que de maner a AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre de cautiverio, como por ejemplo los hurones. e) Animal doméstico de explotación: es aquel que pertenece a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con el hombre, y que no pertenecen a la fauna salvaj e. Son mantenidos con fines lucrativos para la producción de carne, leche, huevos o cual quier otro producto útil al ser humano. También se incluyen los animales de carga, tiro y los que trabajan en la agricultura. f) Animal perdido: animal de compañía que lleva identificación y que no va acompañado de ninguna persona. g) Animal salvaje: aquel que pertenece a una especie no considerada doméstica, que vive y se reproduce de forma natural en una condición básicamente de libertad, que se provee de su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado, y que carece de propietario. Igualmente, se entiende por animal salv aje en cautividad aquel individuo perteneciente a una especie salvaje pero que depende del hombre para su subsistencia por encontrarse bajo su custodia. h) Colonia felina: agrupación de gatos ferales y domésticos que se establece en una zona concreta y abarca un radio de ocupación y acción específico. Las colonias felinas sobreviven por sus propios medios y/o por la intervención humana. i) Cuidador o alimentador autorizado: aquella persona que voluntariamente y de f orma altruista dedica parte de su tiempo y recursos al cuidado de animales que habitan en el núcleo urbano sin pertenecer a la fauna silvestre. Dispondrá de la correspondiente autorización municipal, y se obligará al cumplimiento de las disposiciones que en materia de gestión de los animales se establezcan. j) Deyecciones: incluye la orina y/o las defecaciones del animal. k) Fauna urbana: son los animales que viven compartiendo territorio geográfi co con las personas, referido al núcleo de ciudades y pueblos, incluyendo fauna silvestre, animales exóticos o domésticos asilvestrados, destacando de estos últimos los gatos ferales y la paloma urbana (Columba livia). l) Fauna salvaje autóctona: fauna que comprende las especies originarias de Can arias y resto de España. m) Fauna salvaje no autóctona: fauna que comprende las especies originarias de fuera del Estado español. n) Gatos ferales: se establece la consideración diferenciada del gato callejero frente al gato doméstico, y se reconoce su idiosincrasia. Los gatos ferales o callejeros son miembros de la especie de felino doméstico (Felis catus), pero no están socializados con los seres humanos. Los gatos callejeros aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o bien son descendientes de otros gatos callejeros. ñ) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés injustificado. o) Método CER (Captura, Esterilización y Retorno): método utilizado en la gestión poblacional de gatos ferales, que trata de la captura de los ejemplares adultos, esterilización y su retorno a la misma zona donde fueron capturados. p) Perro asistencial: se considera aquel individualmente adiestrado, reconocido e identificado para auxiliar a las personas con discapacidad física en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana. Se incluyen aquí los perros guías, perros señal y perros de alerta médica. q) Perro guía y de seguridad: se consideran aquellos regulados por la legislación específica. r) Poseedor de un animal: el que, sin ser propietario, ostente circunstancialment e la AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA posesión y/o cuidado del animal. s) Propietario de un animal: aquella persona, física o jurídica, que figure i nscrita como tal en el registro de identificación correspondiente. En los casos en los que existe inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio. t) Tenencia responsable: situación en la que una persona acepta y se compromete a cumplir las obligaciones orientadas a satisfacer las necesidades físicas, psicológicas y etológicas del animal, y a prevenir los riesgos que este pueda causar a la comunidad o a ot ros animales o bienes. u) Trasportín: contenedor para el transporte de animales, adaptado a la especie y tamaño del animal, en los diferentes tipos homologados y comercializados que permitan que el animal pueda sentirse cómodo durante los desplazamientos. v) Vía pública: este concepto utilizado en la ordenanza comprende tanto los elementos de vialidad en sentido estricto como las plazas, parques y los otros espacios demaniales. CAPÍTULO II Tenencia de animales de compañía
Artículo 3 · Tenencia responsable.
1. Todos los ciudadanos tienen el deber de aceptar y comprometerse a cumplir las normas contenidas en esta ordenanza, encaminadas a fomentar la convivencia respetuosa, a satisfacer las necesidades etnológicas, físicas y psicológicas del animal y a prevenir los riesgos que este pudiera causar a la comunidad, a otros animales o bienes. Asimismo, tod a persona debe denunciar los incumplimientos que presencie o de los que tenga conocimiento. 2. El Ayuntamiento tiene el deber de atender las reclamaciones, denuncias o sugerencias de las personas y ejercer las acciones pertinentes, según cada caso.
Artículo 4 · Responsabilidad de las personas poseedoras y propietarias de los animales.
1. La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de l propietario, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a los bienes y al medio natural, todo ello de conformidad con lo establecido en la le gislación civil aplicable. 2. Todos los poseedores de animales que circulen en las vías públicas o recintos privados son responsables de los daños que puedan ocasionar y, en caso de siniestro, deberán facilitar sus datos y los de la póliza de responsabilidad civil, si dispone de la misma, a los afectados. 3. La persona propietaria o poseedora del animal está obligada a ejercer un control efectivo sobre el mismo, a evitar su huida y a impedir que cause molestias o daños a otras per sonas o bienes.
Artículo 5 · Identificación.
1. Todos los perros y gatos, de manera obligatoria, estarán identificados censalmente de forma permanente, mediante implante electrónico homologado (microchip) que cumpla con las normas vigentes, a partir de los tres meses de edad. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2. Este sistema de identificación será realizado exclusivamente por un veterinario colegiado en ejercicio legal. 3. Los gastos que conlleve la identificación serán a cargo del propietario. 4. El resto de animales de compañía deberán igualmente ser identificados mediante microchip. No obstante, si fuera imposible la aplicación de este sistema, se procederá a la identificación mediante otro método que recomiende el Colegio Oficial de Veterinar ios para cada especie, causando el menor daño posible al animal. El número de identificación censal de estos sistemas será otorgado previamente por el Ayuntamiento, acorde al Censo Municipal de Animales de Compañía.
Artículo 6 · Censo Municipal de Animales de Compañía.
1. Todos los propietarios de animales de compañía identificados están obligados a inscribirlos en el Censo de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, al cumplir el animal los tres meses de edad, o en el plazo máximo de quince días a partir de la fecha de su adquisición. El Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria podrá gestionar la actualización o mantenimiento del Censo de Animales de Compañía con entidades colaboradoras. La inscripción censal será realizada por el veterinario del animal, documentando debidamente los datos censales establecidos por el Gobierno de Canarias. El titular del animal será siempre una persona jurídica o física con la mayoría de edad cumplida. 2. La baja por muerte del animal será comunicada por su propietario al gestor del C enso de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, a través de su veterinario habitual, en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha en q ue se produjera acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria y, en su caso, declaración jurada. La baja por desaparición o robo del animal será comunicada por su propietario al gestor del Censo de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, a través de su veterinario habitual, en el plazo máximo de 48 h desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria y copia de la denuncia si procediera, a efectos de favorecer su recuperación. Los cambios de domicilio o propietario se notificarán al gestor del Censo de Anim ales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, a través de su veterinario habitual, en el plazo máximo de 10 días a contar a partir de la fecha del cambio. 3. Los animales no censados o no identificados según lo anterior podrán ser intervenidos por el servicio municipal correspondiente.
Artículo 7 · Normas sanitarias y de prevención antirrábica.
AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía se responsabilizarán del cumplimiento del calendario de vacunaciones obligatorias, así como de desparasitar al animal periódicamente y de someterlo a observación veterinaria cuando manifieste signos de enfermedad o sufrimiento. 2. Todos los perros serán vacunados contra la rabia al cumplir los tres meses de edad. Las revacunaciones se realizarán de acuerdo con las normas establecidas por los órganos competentes del Gobierno de Canarias referentes a Campaña Antirrábica. 3. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá un carácter voluntario, siempre y cuando las condiciones epizoóticas no requieran su obligatoriedad. Esta medida será determinada por los órganos competentes en materia de sanidad animal del Gobierno de Canarias.
Artículo 8 · Obligaciones de los propietarios y poseedores de animales de compañía.
1. Las personas propietarias y poseedoras de animales domésticos deberán tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sensibles, proporcionarles atención, control y cuidados suficientes, mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las necesidades propias de su especie, así como realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio y atenderles sanitariamen te, no pudiéndose mantener a un animal herido o con enfermedad. 2. En particular se establecen las siguientes condiciones básicas de bienestar animal: a) Proveerlos de agua y alimentos suficientes y adecuados a su especie y raza. b) Disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo en f unción de su raza, tamaño y peso, protegiendo a los animales de las inclemencias del tiempo. Satisfacer sus necesidades vitales, su bienestar y su comportamiento normal como especie, evitándoles sufrimiento alguno. c) No pueden tener como alojamiento habitual los vehículos, casetas de dimensiones reducidas, patios de luces o ventilación, balcones, galerías, solares o lugares similares donde no se garantice su bienestar o control efectivo. En el caso concreto de los perros alojados fuera de las viviendas, cada animal dispondrá de un canil protegido de las inclemencias meteorológicas, construido con materiales de fácil limpieza y mantenimiento, y que no produzcan daño al animal. El suelo y t echo deben tener inclinación para evitar el encharcamiento. La cama debe estar aislada del suelo para proteger del frío. Las dimensiones serán proporcionales al tamaño del animal, pudiendo en todo caso caber holgadamente y permanecer de pie o darse la vuelta. d) Mantener los alojamientos limpios y saneados, retirando diariamente los excrementos y orines. e) Se deberá facilitar el desarrollo físico, la práctica del ejercicio diario y la socialización de los animales. f) En caso de tratarse de especies dependientes del hombre, no se podrán mantener aisladas del ser humano sin cuidados ni supervisión continua. g) Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro, amen aza o daños a las personas, animales o cosas, sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación. h) Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras o similares y los AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no cont rolado con otros perros y gatos deberán estar esterilizados o castrados obligatoriamente. i) Los animales de compañía solo podrán permanecer atados en lugar fijo por causas justificadas, y respetando siempre las condiciones de bienestar exigidas por esta ordenanza. En todo caso, no podrán estar atados en lugar fijo más de cuatro horas. En el caso de cachorros, no deberá superarse la hora. j) Se proporcionará una muerte indolora y rápida mediante eutanasia a todo animal en estado de agonía sin posibilidad de supervivencia. La obligación recaerá sobre el responsable, propietario o tenedor del animal. La actuación será realizada siempre por un veterinario colegiado en ejercicio legal.
Artículo 9 · Tenencia de animales en los domicilios particulares.
1. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas y otros inmuebles queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o molestias para los vecinos u otras personas. El Ayuntamiento podrá limitar el número de animales de compañía atendiendo a las circunstancias de su lugar de residencia, riesgos higiénicos y medioambientales y de seguridad que su exceso pueda comportar. En el supuesto de perros y gatos, la suma total no podrá superar los cinco animales. Los servicios competentes del Ayuntamiento podrán aumentar este número a petición del interesado, siempre y cuando haga constar mediante declaración jurada que se cumplen las condiciones de sanidad, seguridad y bienestar animal fijadas por esta ordenanza, así como la ausencia de molestias a los vecinos. Con respecto a otras especies animales, en función de su naturaleza, peligrosidad o molestias que puedan causar, los servicios competentes del Ayuntamiento podrán limitar su número o tenencia. No se podrán dejar solos en el domicilio durante un tiempo en el cual pueda peligrar su integridad o causar molestias a los vecinos. 2. Los animales no podrán permanecer de manera continuada en terrazas o patios, debiendo, en todo caso, pasar la noche en el interior de la vivienda. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones específicas para el bienestar de los animales que se indican en el artículo 8 de esta ordenanza. 3. Con relación a la convivencia con los vecinos, se procurará causar el mínimo de molestias posible. En espacios comunes privados, la persona que conduzca el animal es responsable de los daños que este ocasione, así como de la limpieza inmediata de la suciedad que pueda originar. 4. La utilización de los ascensores de los inmuebles por personas acompañadas de animales se efectuará, cuando así sea solicitado por otros usuarios, de forma no coincidente con los mismos, respetándose para su uso, en todo caso, el orden de llegada. 5. Está prohibido perturbar la vida de los vecinos con olores, emisiones o ruidos emitid os por los animales, tanto si se encuentran en el interior de la vivienda como en terrazas, pasillos, escaleras o patios, especialmente desde las 22:00 h hasta las 08:00 h. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 6. En balcones, terrazas y similares se deben tomar las medidas necesarias pa ra impedir que los animales huyan, así como evitar que sus deposiciones y orines puedan afecta r a fachadas y vía pública, o puedan causar molestias a los pisos confrontantes, ya sean los superiores, los inferiores o los laterales. 7. Se prohíbe la tenencia de ganado y animales de corral, así como el uso lucrativo de cualquier especie animal, en viviendas y zonas comunes de edificios residenciales, áreas y núcleos urbanos incompatibles con el plan general municipal de ordenación urbana. 8. Se prohíbe la tenencia de gallos en suelo urbano debido a la perturbación del descanso de los vecinos que pueden llegar a producir con sus cantos. 9. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas necesarias para impedir la proliferación en ellos de especies asilvestradas o susceptibles de convertirse en plaga.
Artículo 10 · Confiscación.
1. En caso de animales de compañía que manifestaran signos de comportamiento agresivo y peligroso para las personas u otros animales, que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos o supongan riesgo sanitario para la salud humana, podrán ser confiscados previo informe de los Servicios Veterinarios Municipales. 2. El Ayuntamiento podrá confiscar los animales sobre los que existan indicios de malos tratos o torturas, presenten síntomas de agresión física, deshidratación o desnutrición, o se encontraran en instalaciones inadecuadas, previo informe de los Servicios Veterina rios Municipales. 3. Los gastos ocasionados por la confiscación, las actuaciones relacionadas con esta y, en el caso de animales salvajes, la rehabilitación del animal para liberarlo correrá a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.
Artículo 11 · Prohibiciones.
Está prohibido: 1. Abandonar animales. 2. Maltratar, causar daño físico o psíquico, cometer actos de crueldad o cualquier ot ra práctica que les cause sufrimiento o muerte, incluyendo la dejación de ofrecerles una atención adecuada. 3. Suministrarles sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente. 4. Las mutilaciones de animales, excepto las precisas por necesidad médico- quirúrgica, por esterilización o por suponer un beneficio futuro para el animal, que en todo caso serán realizadas por un veterinario. 5. Mantener a los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico- sanitario, de bienestar y de seguridad del animal, o donde puedan causar molest ias a los vecinos. 6. No facilitar la alimentación e hidratación adecuadas para mantener a los animales e n AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA niveles óptimos de salud. 7. Dar a los animales un adiestramiento agresivo o violento, o prepararlos para peleas. 8. Utilizar a los animales en peleas o agresiones de cualquier clase, incluyendo la organización de estas peleas; o incitarles a atacar a una persona o a otro animal, permitirlo o no impedirlo. 9. La comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y, en general, de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por los convenios y tratados suscritos por el Estado español. Se exceptúa el método CER (Captura/Esterilización/Retorno) para el control ético de las colonias felinas o núcleos de perros controlados. 10. Mantenerlos atados a un lugar fijo limitándoles de forma duradera el movimiento necesario para ellos, no pudiendo estar atados en espacios reducidos ni en lugares donde su integridad física corra peligro. 11. Transportar a los animales sin ajustarse a la normativa sobre protección y condiciones de seguridad durante el transporte. 12. La circulación de perros que acompañen a vehículos rodantes de cualquier naturaleza. 13. Utilizar collares de ahorque, pinchos, eléctricos o cualquier otro que resulte dañino para los animales, salvo que venga determinado por adiestradores profesionales o et ólogos cualificados. Su uso en las técnicas de adiestramiento quedará sujeto a lo dispuesto po r la normativa correspondiente. 14. Venderlos a menores de 16 años o a incapacitados psíquicos. 15. La crianza y venta de animales en domicilios particulares. 16. Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica fuera de los establecimientos legalmente autorizados. 17. El uso de animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios de reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas, así como hacer donación de los mismos como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa de animales. 18. La utilización de animales para la filmación de escenas no simuladas para cine, televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que conlleven crueldad, maltra to, muerte o sufrimiento de los animales. 19. Asear a los animales en la vía pública. 20. Molestar, capturar o comercializar a los animales de la fauna urbana, salvo el cont rol demográfico de poblaciones de animales que pueda realizar la Administración competente. 21. Se prohíbe la alimentación en la vía pública de animales que puedan constituirse en plaga, evitándose la reproducción incontrolada y los problemas de salud pública y protección del medio ambiente urbano que puedan derivar de ello. Se exceptúa la alimentación cuando sea necesaria para el control de las poblaciones in situ. 22. Las atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras asimilables. 23. Los espectáculos circenses que utilicen animales salvajes en cautividad. 24. Se prohíbe practicar mutilaciones a los animales salvo las intervenciones efectuadas por un veterinario en caso de necesidad médico quirúrgica o para anular su capacidad reproductiva. No será considerada mutilación el marcaje auricular en gatos ferales controlados mediante sistema CER (Captura/Esterilización/Retorno). CAPÍTULO III Circulación y permanencia en la vía y establecimientos públicos AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Artículo 12 · Transporte de animales en vehículos particulares.
1. El transporte de animales en vehículos particulares se debe efectuar en un espacio suficiente y ventilado que permita, como mínimo, que pueda levantarse y tumbarse, protegido de la intemperie y de las diferencias climáticas, empleando siempre los medios de sujeción y/o seguridad que se establezcan en la normativa de tráfico. Durante la carga y descarga de los animales, se debe realizar un manejo adecuado para evitarles daños, sufrimientos o su huida. 2. No se podrán trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello.
Artículo 13 · Permanencia de animales en vehículos particulares.
1. Se prohíbe mantener animales en el interior de vehículos salvo por causa justif icada y por un tiempo no superior a 2 horas, siempre y cuando disponga de ventilación suficiente y la temperatura exterior no supere los 25 grados centígrados. 2. Si el animal presentara síntomas de deshidratación, golpe de calor o insolación, así como cualquier evidencia de que su vida corre peligro, y el propietario o responsable no es hallado, podrá ser rescatado por la Policía Local. Los agentes de policía intervinientes podrán requerir, en caso de considerarlo necesario, la colaboración del técnico veterinario municipal. 3. Los gastos derivados de esta intervención correrán a cargo del tenedor del anim al, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario.
Artículo 14 · Transporte público.
1. Podrán trasladarse en los medios de transporte colectivo: a) Los perros guías y de seguridad, siempre que vayan acompañados de su propietario o agente responsable del animal. b) Las mascotas de pequeño tamaño que vayan en trasportín de medidas equivalentes a un equipaje de mano (45x35x25 cm) y que no superen los 7 kg. 2. El traslado en los medios de transporte colectivo de los animales de compañía no incluidos en el apartado anterior quedará sujeto a lo dispuesto por las empresas públicas de transporte colectivo. En el caso de los taxis, el conductor del mismo podrá permitirlo. 3. En todos los casos deberán garantizarse las condiciones de higiene y seguridad, así como el control efectivo por parte del tenedor. 4. No podrán acceder a vehículos de transporte público colectivo animales de la fauna salvaje, domésticos o de compañía que por su raza o especie, tamaño o agresividad tengan capacidad para causar daños a otras personas o cosas.
Artículo 15 · Circulación de animales en espacios públicos o privados de concurrencia
AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA pública. En los espacios públicos o en los privados de concurrencia pública, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos por persona que ejerza un control efectivo sobre los mismos. En cuanto a los animales: a) Estarán provistos de identificación con microchip. b) Irán sujetos por collar, arnés, correa o cadena que no ocasione lesiones al animal, pero que permita su control. c) Bozal apropiado en todos aquellos animales cuya previsible agresividad lo req uiera, dada su naturaleza y carácter, y cuando hayan agredido a personas, otros animales o bienes, siempre bajo la responsabilidad de su dueño o tenedor. d) El uso del bozal, tanto con carácter particular como general, podrá ser ordenado motivadamente por la autoridad municipal, cuando las circunstancias sanitarias o de o tra índole así lo aconsejen.
Artículo 16 · Deber de información.
1. Los propietarios o poseedores de perros deberán facilitar a las autoridades competentes o a sus agentes cuantos datos o información sean requeridos y colaborar en los procedimientos de comprobación de datos identificativos y censales que les puedan ser solicitados. 2. En los casos en que sea necesario, se concederá un plazo de 10 días para aportar la documentación obligatoria del animal, expedida por Administración competente o Centro veterinario autorizado, debidamente cumplimentada y actualizada, en la oficina mun icipal de Salud Pública. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal o los animales carecen de documentación a todos los efectos. 3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 10 días desde su desaparición.
Artículo 17 · Animales de compañía causantes de lesiones.
1. Los animales de compañía que hayan producido lesiones a personas serán retenidos y sometidos a vigilancia sanitaria por los Servicios Veterinarios Municipales, en las instalaciones que el Ayuntamiento determine para tal fin, durante 14 días, con el fin de po sibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas. 2. Siempre que las circunstancias epizoóticas lo permitan, que el animal esté censado y tenga la cartilla de vacunación antirrábica en regla, el propietario podrá optar, bajo su expresa responsabilidad, a realizar el período de vigilancia en su domicilio, por parte de un veterinario colegiado, quien comunicará a los Servicios Veterinarios Municipales, mediante certificado oficial veterinario, el inicio y resultado de la cuarentena. 3. Los propietarios de animales causantes de lesiones están obligados a facilitar sus datos AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA personales y los correspondientes al animal agresor, tanto a la persona agredida o a su representante legal como a las autoridades municipales, al objeto de facili tar el control sanitario y administrativo pertinente. 4. Los gastos ocasionados al Ayuntamiento por el periodo de retención y vigilanci a de los animales, además de las pruebas diagnósticas por los motivos expuestos, correrán a cargo del dueño o tenedor del animal agresor. 5. Los animales abandonados que sean sospechosos de padecer rabia u otra zoonosis serán sometidos a observación, tratamiento o sacrificio en su caso, según criterio veterinario.
Artículo 18 · Establecimientos públicos.
1. Cuando la entrada y permanencia de animales no esté prohibida por ley u otras disposiciones normativas, el propietario o responsable del local podrá, a su criterio, permitirlo o prohibirlo, debiendo en todo caso señalizarlo de forma visible. 2. En el caso de permitir el acceso de animales se deberá, cuando las circunstancias lo requieran, delimitar una zona adecuada garantizando las condiciones de higiene y seguridad. Se exigirá que los animales estén correctamente identificados, siempre sujetos por correa o cadena, bozal en caso necesario y control visual permanente. 3. En el caso de perros-guía, se estará a lo dispuesto por su legislación específica.
Artículo 19 · Deyecciones de animales en espacios públicos.
1. Están prohibidas las deyecciones de animales domésticos en los parques y jardi nes, parterres, alcorques, parques infantiles, zonas de baño, playas, en solares y espacios libres, en las fachadas de los edificios públicos o privados y en cualquier área sensible por su uso, valor u ornamentación. En caso de producirse, se procederá como a continuación se indica. 2. La persona que conduzca al animal está obligada a recoger sus excrementos inmediatamente utilizando envoltorios impermeables. Se deberán depositar cerrados herméticamente dentro de los contenedores específicamente destinados para ello, en l os contenedores de residuos domésticos o en aquellos que la autoridad municipal competente pueda indicar. 3. En el caso de las micciones, se tomarán las medidas adecuadas para minimizar su presencia, no permitiendo que se realicen en fachadas de edificios, monumentos, mobi liario urbano y elementos ornamentales. Se deberá utilizar únicamente agua para diluir la orina. 4. Los poseedores de animales están obligados a la limpieza de la vía, espaci o público o elemento que hubiese resultado afectado. 5. En caso de incumplimiento de lo anterior, los agentes de la Policía Local e i nspectores del Servicio Municipal de Limpieza podrán requerir al tenedor del animal para que proceda a la limpieza de las zonas afectadas. Los inspectores del Servicio Municipal de Limpieza quedan facultados para pedir a l os AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA poseedores y propietarios de animales que se identifiquen, en caso de estimar que se ha cometido alguna de las infracciones antes tipificadas. Si la persona requerida se niega a identificarse, el inspector solicitará el apoyo de los agentes del orden público para log rar la identificación.
Artículo 20 · Animales de compañía abandonados y perdidos.
1. Los animales abandonados o extraviados serán recogidos por el Servicio Muni cipal de Recogida de Animales y retenidos en las instalaciones que determine el Ayuntamiento pa ra tal fin, durante al menos 10 días, para tratar de localizar a su dueño. 2. Si el animal está censado y el propietario es localizado, este tendrá 5 días de plazo máximo, a partir de su aviso, para proceder a su recuperación, previo abono de los gastos de recogida, alojamiento y atenciones sanitarias. 3. En caso de no localización del propietario o de no realizar este su recogida en los períodos establecidos, el animal será considerado abandonado y el Ayuntamiento procederá a su apropiación, esterilización, adopción o, en última instancia, sacrifici o humanitario bajo control veterinario. 4. Cuando las circunstancias sanitarias o de peligrosidad del animal lo aconsejen, a juicio de los Servicios Veterinarios Municipales, se reducirán los plazos mínimos a 24 horas. 5. El Ayuntamiento dispondrá de una plataforma municipal digital pública, accesible y gratuita para que en el caso de encontrarse cualquier persona un animal, esta lo pued a publicar con la mayor celeridad posible y así dicho animal pueda ser recuperado. 6. En caso de que una persona encuentre a un animal abandonado y desee adoptarlo, deberá comunicar su tenencia a las autoridades competentes. El Ayuntamiento determinará si el animal se encuentra en situación de abandono para cederlo en adopción. El tenedor será responsable de proveer al animal de todos los cuidados necesarios de bienestar y seguridad en función de su especie y raza.
Artículo 21 · Eutanasia.
1. La eutanasia de los animales solo se podrá realizar en las condiciones previstas por l a legislación vigente, y como último recurso frente a otras alternativas. Se efectuará siempre de manera indolora, con sedación previa para lograr una rápida inconsciencia seguida de la muerte, minimizando la excitación, el miedo o el sufrimiento. 2. La eutanasia será realizada siempre por veterinario colegiado en ejercicio legal.
Artículo 22 · Recogida de animales.
1. El Ayuntamiento ofrecerá un servicio de recogida para los animales perdidos o extraviados que deambulan por las vías y espacios públicos del término municipal . La determinación de sus funciones se realizará conforme a las necesidades y dictámenes técnicos que considere la autoridad municipal competente. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2. El Ayuntamiento podrá convenir con sociedades protectoras legalmente constituidas y registradas en el Registro de Asociaciones para la Defensa y Protección de Ani males de Compañía de Canarias los servicios de recogida de animales o de alojamiento, si garantizan capacidad suficiente, condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, dirección técnica por un veterinario y atención por personal capacitado y formado en cuidados y protección animal.
Artículo 23 · Atropello de animales.
1. En caso de ser atropellado un animal por un vehículo cuando este circule por las vías urbanas, y sin perjuicio del atestado o parte policial que proceda levantar de conformidad con los que establezcan las leyes y reglamentos al efecto, el conductor del vehícul o estará obligado a comunicar el hecho a la mayor brevedad a las autoridades competentes al objet o de garantizar la seguridad para los demás usuarios de las vías públicas. 2. Si el animal resultase herido, el conductor del vehículo, siempre que no peligr e su integridad física y el poseedor del animal se encontrase ausente, tendrá la obligación de comunicar el atropello a las autoridades competentes, así como la ubicación del animal para que pueda ser atendido. En ningún caso se abandonará al animal herido. 3. Los gastos veterinarios derivados de la atención al animal herido correrán a cargo de su propietario o tenedor, con independencia de otras responsabilidades que puedan derivarse del suceso.
Artículo 24 · Retirada de animales muertos.
1. La retirada de animales muertos en carreteras o vías públicas mediante servicio municipal se realizará conforme a su normativa específica previa comprobación del número de microchip y, en su caso, aviso a los propietarios. Queda expresamente prohibido el abandono de cadáveres de animales o su depósito en contenedores de basura. 2. Los gastos derivados de las actuaciones de retirada y eliminación higiénica del cadáver, cuando procedan, correrán a cargo del propietario o tenedor registrado.
Artículo 25 · Zonas de uso y disfrute para animales de compañía.
1. El Ayuntamiento, conforme a sus posibilidades presupuestarias y las necesidades, dotará a la ciudad de zonas específicas y señalizadas, estratégicamente distribuidas, para el uso y disfrute por los animales de compañía. 2. Las áreas y parques habilitados para el uso y disfrute por los animales de compañía deberán ser usados de forma cívica y respetuosa. CAPÍTULO IV Colonias de gatos
Artículo 26 · Definición.
1. Las colonias de gatos callejeros consisten en la agrupación controlada de gatos sin persona propietaria o poseedora conocida, que conviven en un espacio público o privado, a AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA cargo de entidades privadas o personas físicas autorizadas sin afán de lucro, con el obj etivo de velar por su bienestar y donde reciben atención, vigilancia sanitaria y alimentación. 2. El Ayuntamiento podrá promover la gestión de las colonias de gatos u otros animales ferales, con el objeto de minimizar las molestias producidas al vecindario, reducir los riesgos sanitarios, evitar la superpoblación y mejorar su calidad de vida. Las colonias de animal es podrán ser supervisadas e inspeccionadas por los servicios municipales competentes. 3. En todo lo relativo a las colonias de gatos se estará a lo dispuesto por el Ayuntamiento para el desarrollo, aprobación e implementación de los programas de gestión de colonias de gatos.
Artículo 27 · Registro Municipal de Colonias.
Los responsables de las colonias están obligados a inscribirlos en el Registro Municipal de Colonias de Gatos Callejeros del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
Artículo 28 · Objetivo.
Las colonias de gatos no deben constituirse como instancias permanentes a lo largo del tiempo, debiendo ser sus principales objetivos: a) Evitar el aumento del número de gatos de la colonia mediante esterilización/castración. b) Promover la adopción o acogida de los ejemplares que muestren señales de poder ser socializados o que ya lo estén.
Artículo 29 · Alimentación y cuidado.
1. Los gatos callejeros pertenecientes a las colonias serán alimentados y cuidados de forma adecuada, conforme a lo establecido en el proyecto para la gestión de las colonias de gatos callejeros, aprobado mediante la resolución correspondiente. 2. La alimentación de las colonias de gatos solo podrán realizarla entidades privadas autorizadas, personal dependiente de las mismas u otras personas físicas autorizadas. 3. Todos los gatos con identificación que sean capturados en una colonia deberán ser devueltos a sus propietarios. 4. Se prohíbe abandonar gatos en las colonias. CAPÍTULO V Exposiciones, concursos, exhibiciones y ferias
Artículo 30 · Definición.
Se considerarán dentro de este capítulo aquellas actividades, permanentes o temporales, ejercitadas tanto en recintos cerrados como espacios abiertos, cuyo objeto sea la participación de animales en exposiciones, muestras, exhibiciones, concursos morfológicos o funcionales, subastas y ferias. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Artículo 31 · Autorización.
1. Para la celebración de las actividades contempladas en el artículo anterior, se es tará a lo dispuesto por los órganos competentes del Gobierno de Canarias en materia de Sanidad y Protección Animal. 2. En cualquier caso, el Ayuntamiento no autorizará la utilización de animales en este tipo de actividades si no se garantiza su bienestar, así como la ausencia de crueldad o maltrato.
Artículo 32 · Actividades a realizar en vías o espacios libres municipales.
Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, y sin perjuicio de los permisos o licencias de ocupación correspondientes, en el supuesto de que las actividades contempladas anteriormente se realicen en vías o espacios libres municipales, los organizadores deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal con un plazo mínimo de 15 días de antelación, con detalle del lugar, objeto o finalidad, f echas y horarios, así como asegurar el conocimiento y cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 33 · Condiciones de la celebración.
La celebración de estas actividades deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Se dispondrá de un servicio asistencial sanitario a cargo de un facultativo veter inario colegiado, que se hará responsable del cumplimiento de las medidas sanitarias y de bienestar presentadas. Contará con los medios mínimos necesarios para unos primeros auxilios. 2. Las entidades organizadoras dispondrán los servicios de limpieza para el mantenimiento higiénico de las instalaciones y espacios ocupados durante el desarrollo de la activi dad, siendo responsables directos del estado en que queden al finalizar esta. 3. Para la concurrencia de las actividades objeto de regulación por el presente capítulo los propietarios o poseedores de los animales participantes deberán estar en disposición de acreditar el cumplimiento de las normas sanitarias y legales exigidas para cada especie. 4. En el caso específico de perros, deberán también acreditar el estar identificados e incluidos en el Registro Censal del ayuntamiento donde tengan establecido su domi cilio o establecimiento. En caso de tratarse de razas de perros consideradas potencialmente peligrosas, se estará a lo dispuesto por su legislación específica. 5. La entidad organizadora asumirá por escrito las responsabilidades establecidas en el artículo 1905 del Código Civil para con las personas asistentes, el personal participante y los bienes que se expongan. Este requisito podrá ser asumido igualmente por medio de la contratación de una póliza con una entidad aseguradora que cubra la totalidad de dicha s responsabilidades. 6. Las actuaciones con los animales serán siempre conformes a lo dispuesto en esta ordenanza, sin someterlos nunca a malos tratos o prácticas que les supongan un sufrimiento innecesario. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Artículo 34 · Participación o concurrencia de animales en romerías, cabalgatas, desfiles o
similares. 1. Cuando se trate de la participación o concurrencia de animales en romerías, cabalgatas, desfiles o similares, la entidad organizadora presentará ante el órgano competente del Ayuntamiento la solicitud de autorización, en la que ha de incluirse una previsión de participación de animales, indicando especie y cantidad, con una antelación mí nima de un mes a la fecha prevista de celebración. 2. En todo caso, los propietarios o poseedores de los animales participantes deberán estar en disposición de acreditar que proceden de explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, así como que los animales están dados de alta en el correspondiente Libro de Explotación y no están sujetos a limitaciones o restricciones al movimiento por razones de sanidad animal. Cuando dichos animales procedan de fuera del municipio, deberán estar amparados en documento sanitario oficial para el traslad o de animales. CAPÍTULO VI De las asociaciones de protección y defensa de los animales de compañía
Artículo 35 · Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.
1. Son asociaciones de protección y defensa de los animales las entidades sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan como finalidad concreta la defensa y protección de los animales. Estas organizaciones o entidades serán consideradas como de utilidad pública. 2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales deberán estar registradas ante el órgano competente. 3. El Ayuntamiento solo reconocerá como entidades colaboradoras a aquellas asociaciones de protección y defensa de los animales que cumplan con todos los registros, requi sitos y obligaciones pertinentes, que serán, además de lo dispuesto por las Administraci ones competentes, los siguientes: a) Tener como una de sus actividades principales la recogida y albergue de animales vagabundos, perdidos y abandonados. b) Estar inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, sección quinta. c) Reunir los requisitos que la normativa específica del régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica de Canarias establece para ser declarada Entidad Colaboradora. d) Venir desarrollando las actividades de protección y defensa de los animales durante, al menos, los dos años anteriores a la inscripción. 4. El Ayuntamiento, mediante la celebración de los oportunos convenios o acuerdos de colaboración, podrá atribuir a las asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas funciones de carácter protector y de defensa de los animales d e compañía de su competencia. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que les corresponden a estas asociaciones será motivo para la suspensión de las relaciones de AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA colaboración.
Artículo 36 · Recintos destinados al depósito de animales.
1. En caso de que las asociaciones de protección y defensa de los animales dispongan de instalaciones o recintos destinados al albergue de animales, estos deberán cumplir con las obligaciones que en materia de infraestructura, control sanitario y densidad de animales dicte la Administración competente. Los Servicios Veterinarios Municipales podrán supervisar y controlar las condiciones técnico-sanitarias de los mismos. 2. Deberán disponer de un servicio veterinario propio para el control higiénico-sanitario de los animales albergados, así como para todas las actuaciones clínicas pertinentes que haya que realizarles. CAPÍTULO VII De los establecimientos de venta de animales de compañía
Artículo 37 · Condiciones de los establecimientos comerciales.
1. Son establecimientos de venta o comercialización de animales aquellos que realicen como actividad la compraventa de animales de compañía, pudiendo simultanearla con la comercialización de complementos y productos para el acicalamiento. 2. Este tipo de establecimientos deberá cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les sean de aplicación, los siguientes requisitos: a) Estarán inscritos en la sección quinta del Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias. b) Estarán en posesión de la Licencia Municipal de Apertura. c) Dispondrán de las condiciones de insonorización e higiénico-sanitarias adecuadas, en función de las necesidades de las especies animales que contenga el establecimiento. d) Contarán con medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales, sin que ello les suponga peligro alguno. e) Deberán efectuar desinsectaciones y desratizaciones de las instalaciones al menos semestralmente, y siempre que sea necesario. f) Dispondrán de un libro de registro donde conste la fecha de entrada y salida del animal, especie, raza, edad y sexo del mismo, además de los datos de identificación y documentos justificativos de su procedencia. Asimismo, en los asientos de "entrada" y de "salida", deberá hacerse referencia a la factura y documentos anexos a las mismas que justifiquen dichos asientos, debiendo ser firmados bien por el comprador en las salidas o por el responsable en las entradas. Las características del registro deberán garantizar que sus asientos no puedan ser modificados, sustituidos o eliminados. g) En todos los establecimientos tendrá que colocarse, en un lugar visible desde la calle, un cartel indicador del número de registro de núcleo zoológico y del teléfono para supuestos de siniestro o emergencias. Este último requisito no será obligatorio cuando el establecimiento tenga un servicio permanente de vigilancia o control. h) El titular y el personal que preste servicios en los establecimientos destinados a la venta de animales objeto de la presente ordenanza deberán mantener las condiciones de higiene y limpieza personales adecuadas; y tienen que acreditar la capacitación para tratar a los AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA animales mediante la formación correspondiente. i) Dispondrán de espacios separados para animales en proceso de adaptación o enfermos, fuera de la vista del público. Los animales que sufran alguna enfermedad deben ser puestos en cuarentena en el espacio habilitado para ello, y sometidos al oportuno control veterinar io. Estos habitáculos deberán ser limpiados y desinfectados diariamente. j) Todos los establecimientos de compraventa de animales de compañía deberán t ener suscritas las prestaciones de un profesional veterinario, interno o externo, a fin de establecer los criterios de bienestar animal y las pautas higiénico-sanitarias, velar por su cumplimiento y supervisar el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades o vi cios ocultos en incubación no detectada en el momento de la venta.
Artículo 38 · Condiciones de los animales objeto de la actividad comercial.
1. En el establecimiento comercial solo puede haber animales destinados a la venta, salvo los de compañía propios, que no pueden permanecer en el recinto fuera del horario comercial. 2. Los animales se alojarán en habitáculos en función de sus requerimientos etnológi cos, garantizando su bienestar, que no se produzcan molestias o agresiones y quede asegurado que no se escapen. Dentro de cada habitáculo, tiene que haber un lugar adecuado para que los animales puedan esconderse cuando lo necesiten o deseen. 3. El número de animales de cada habitáculo estará en función de los requerimient os de mantenimiento de cada especie según la legislación vigente en su caso, estudios zoológicos, recomendaciones del veterinario o de organismos internacionales competentes. 4. Los animales dispondrán de agua potable y alimento en depósitos adecuados, colocados de tal forma que eviten, en la medida de lo posible, ensuciar fácilmente la jaula o recinto. 5. Los habitáculos se mantendrán en condiciones óptimas de limpieza y saneamiento.
Artículo 39 · Identificación de los animales.
1. En cada uno de los habitáculos debe figurar una ficha en la que consten: a) El nombre común y el científico del animal. b) El origen de cada individuo, haciendo constar que ha sido criado en cautividad. c) Tamaño máximo que puede alcanzar el animal adulto. d) Peligrosidad, en su caso. 2. Con la finalidad de facilitar a los posibles compradores una amplia información sobre los animales que pueden adquirir, se recomienda informar en la ficha, rubricada por un veterinario, de: a) Particularidades alimentarias. b) Tipo y dimensión de la instalación adecuada, con indicación de los elementos accesorios recomendables. c) Particularidades e incompatibilidades de las especies. d) Condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA e) Consejos de educación, en su caso. 3. Los establecimientos que tengan animales salvajes en cautividad deberán colocar un letrero en un lugar visible donde conste que no se aconseja su tenencia debido a los riesgos para la salud y para la seguridad de las personas según los casos, y que el mantenimiento en condiciones no naturales para su especie les puede suponer un sufrimiento.
Artículo 40 · Condiciones de la venta de animales.
1. La venta de animales de compañía únicamente podrá realizarse en establecimientos autorizados. No podrán venderse de forma ambulante, en vías públicas, ni espacios públicos o privados de concurrencia pública. 2. Los animales solo se podrán ofrecer y vender en establecimientos de venta de animales, salvo las transacciones entre particulares cuando se limiten a sus animales de compañía, se garantice su bienestar y no tengan afán de lucro alguno. 3. La venta de animales mediante anuncios en revistas, publicaciones, Internet u otros sistemas deberá incluir necesariamente el número de registro zoológico. El vendedor contará, además, con todas las autorizaciones exigibles administrativa y sanitariamente para el ejercicio de esta actividad. Su ausencia reputará a la actividad como clandestina, siendo objeto de las sanciones correspondientes. 4. La venta de animales está prohibida a menores de 16 años o a incapacitados psíquicos. 5. Los establecimientos de venta facilitarán la adopción de animales de compañía mediante la colaboración con los centros de acogida de animales abandonados. 6. La venta de perros y gatos se deberá realizar a través de catálogos o medios similares que no requieran la presencia física de los animales en la tienda. 7. Se prohíbe la venta de animales antes del momento recomendado para el de stete de cada especie. Los cachorros de perros y gatos deberán tener una edad mínima de ocho semanas de vida en el momento de la venta, con el objeto de evitar problemas de salud o de comportamiento derivados de un traslado, alimentación, inmunización o socialización inadecuados. 8. Los perros y gatos que sean objeto de adopción deberán ser castrados o esterilizad os, o entregados con la prescripción contractual de serlo. En caso de entrega sin castrar o esterilizar, se establecerá una prescripción contractual de castración o esterilización en la que se hará constar que estas prácticas tienen carácter obligatorio. La edad para la realización de estos actos quirúrgicos será establecida por los veterinarios bajo cuya supervisión facultativa estén los animales, en función de su edad, estado sanitario, raza o morfología. No obstante lo anterior, deberán ser castrados mediante la extirpación de gónadas masculinas o femeninas todos aquellos perros y gatos que no estén bajo contr ol estricto de sus responsables o propietarios, permaneciendo de forma habitual o continuada en el exterior de sus viviendas sin la vigilancia apropiada. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA En cuanto al resto de animales de compañía, será su tenedor o propietario, tras recibir la información oportuna por parte del veterinario sobre las ventajas e inconvenientes de estas prácticas, el que decida la castración o esterilización del animal o, por el contrario, el mantenimiento íntegro de su capacidad reproductiva. 9. Solo se podrán vender animales salvajes en cautividad que hayan sido criados en cautividad y que no sean potencialmente peligrosos. Los animales salvajes solo pueden ser vendidos si el núcleo zoológico del titular está bajo el control administrativ o del Gobierno de Canarias y el destinatario del animal reúne los requisitos pertinentes. A estos efectos será necesaria la exhibición de un certificado acreditativo expedido por la Administración competente. 10. La importación de animales para la venta está permitida solo a aquellas empresas que dispongan de las instalaciones exigidas para la aclimatación, y debe constar en el libro de registro que se trata de animales criados en cautividad.
Artículo 41 · Declaración de responsabilidad.
Con carácter previo a la formalización de la compraventa, y con la finalidad de prote ger y defender a los animales ante situaciones que pudieran comportar riesgos para su salud y bienestar, los establecimientos dedicados a la venta de animales deberán exigir al comprador una declaración responsable de no haber sido sancionado por ilícitos administrativos o penales que impliquen maltrato o abandono del animal. La declaración contendrá el consentimiento expreso a favor del Ayuntamiento para que, en caso necesario, verifique esta información.
Artículo 42 · Prohibición de regalar animales.
Los animales no pueden ser objeto de regalo comercial o sorteo, rifa o promoción, ni pueden ser entregados como ningún tipo de premio, obsequio o recompensa empresarial o comercial.
Artículo 43 · Prohibición de comercialización.
No podrán ser objeto de comercialización especies que puedan suponer un daño para los ecosistemas de Canarias. En todo caso, solo se comercializarán especies incluidas en los listados aprobados por las autoridades competentes.
Artículo 44 · Deber de información al comprador.
Durante la compra, el vendedor deberá poner en conocimiento del comprador toda la información necesaria sobre el origen, las características del animal elegido, sus necesidades, los consejos de educación, las condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienesta r necesarias, así como sobre las infracciones y sanciones que conllevan el maltrato y abandono de los animales regulados en esta ordenanza, a fin de asegurar que el animal objeto de la compra recibirá unos cuidados apropiados y una atención responsable.
Artículo 45 · Condiciones de entrega de los animales.
AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Los animales tienen que ser entregados a los compradores en las condiciones que mejor garanticen su seguridad, higiene y comodidad, no presentando ningún síntoma de enfermedad infecciosa o parasitaria. En su caso, se venderán desparasitados, con las vacunas obligatorias y sin síntomas aparentes de patologías psíquicas o físicas.
Artículo 46 · Animales recogidos en el CITES.
En caso de que la especie animal que se vaya a vender se encuentre incluida en alguno de los listados de los apéndices I, II o III del Convenio sobre el Comercio Inter nacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Tratado de Washington, CITES) o norma que regule el control del comercio de estos animales, el vendedor deberá aportar al comprador en el momento de venta fotocopia del certificado CITES de la partida original a la que pertenecía el ejemplar, así como cualquier dato exigido por la normativa reguladora del comercio de estos animales.
Artículo 47 · Comprobante de compra.
Cuando se formalice una compraventa, el vendedor entregará al comprador un documento acreditativo de la transacción, del que conservará una copia firmada por el comprador, en el que tendrán que constar los siguientes extremos relativos al animal objeto de la operación: a) Especie claramente descrita, con su nombre común y científico, edad y sexo si es fácilmente determinable, raza y variedad, número de ejemplares, marcas o señales de identificación, procedencia, número del animal en el registro del comerciante, controles veterinarios a los que se tiene que someter el animal vendido y periodicidad de estos. b) Certificación del vendedor que acredite que los animales no presentan ningún síntoma aparente de enfermedad, y que la explotación de origen no está sometida a medida s de restricción de policía sanitaria. c) Responsabilidad civil del vendedor en caso de evicción y obligación de saneamiento, de conformidad con la normativa vigente en esta materia, para los supuestos en los que el animal muestre evidencia clínica de padecer algún defecto o enfermedad cuyo inicio o per íodo de incubación hubiera sido anterior a la fecha de entrega del mismo, según se acredite mediante certificado oficial suscrito por un facultativo veterinario.
Artículo 48 · Compraventa de perros y gatos.
En el caso de la compraventa de perros y gatos, además de lo establecido en el artículo anterior, se entregará siempre: a) Certificado oficial veterinario acreditativo de estar desparasitados, libres de enfermedad y correctamente vacunados, acompañándose de la correspondiente cartilla sanitaria oficial, donde consten dichas vacunaciones y tratamientos profilácticos realizados. Este do cumento tendrá que ser suscrito por el facultativo veterinario que las haya realizado. b) Compromiso formal de entrega, en su caso, del documento de inscripción del animal en el Libro de Orígenes de la Raza y el Pedigrí. c) Información sobre las obligaciones que dispone esta ordenanza con respecto a la tenencia responsable de perros y gatos, tales como su identificación y registro censal, la circulación por las vías públicas, las medidas de higiene y seguridad, el uso de espacios públicos, etc. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA CAPÍTULO VIII De los centros para fomento y cuidado de los animales de compañía
Artículo 49 · Definición.
1. Tendrán la consideración de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía las guarderías, canódromos, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos hípicos, albergues, centros de acicalamiento y, en general, todo establecimiento que cumpla funciones análogas donde los animales de compañía permanezcan bien de forma temporal o permanente. 2. De acuerdo con el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, los centros e instalaciones para el fomento y cuidado de animales domésticos de especies no productivas son los siguientes: centros de cría, residencias y refugios, escuelas de adiestramiento, centros de recog ida de animales, instalaciones deportivas, centros de importación de animales, laboratorios y centros de experimentación con animales, establecimientos para atenciones sanitarias de animales, y cualesquiera otros establecimientos para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas. 3. Asimismo, quedan incluidos en las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales los establecimientos para su venta regulados en esta ordenanza.
Artículo 50 · Requisitos de las instalaciones.
1. Con carácter general, estos centros deberán reunir los siguientes requisitos: a) Contarán con construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico y adecuado con relación a los animales que albergan, posibilitando el suficiente ejercicio a los mismos. b) Tendrán facilidad para la eliminación de excrementos diarios, aguas residuales y gestión de cadáveres, en su caso, de manera que no comporten peligro para la salud pública ni para el medio ambiente. c) Estarán provistos de locales o jaulas para aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad, donde puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, períodos de cuarentena, estando lo más alejados posible del resto de los animales de forma que se eviten posibles contagios. d) Contarán con medios para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales, sin que ello les suponga peligro alguno. Se deberán efectuar desinsectaciones y desratizaciones de las instalaciones periódicamente, y siempre que sea necesario. e) Tendrán instalaciones adecuadas para el alojamiento y contención de los animales de manera que en ningún momento se puedan producir agresiones entre los mismos y garanticen que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales, así como la debida protección a las personas y animales que se acerquen a esos lugares. f) Dispondrán de un plan de alimentación adecuado a cada especie y personal capacitado para su manejo, de forma que se proporcione a los animales alojados en ellos el cuida do necesario desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar animal. g) Deberán tener registro de entrada de animales en el que se detallarán la especie, raza, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA sexo, edad y, en su caso, identificación censal. h) Los centros de acicalamiento quedan exceptuados del cumplimiento de los puntos c) y f), así como del apartado 2. 2. Todos los establecimientos integrados en este capítulo deberán disponer de un servicio prestado por veterinario facultativo para el correspondiente asesoramiento técnico-sanit ario, prohibiéndose la administración de fármacos si no están prescritos por aquel.
Artículo 51 · Registro y Licencia Municipal.
Todos estos establecimientos tendrán que estar dados de alta en la sección quinta del Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias y contarán con la debida Licencia Municipal, según la legislación vigente aplicable.
Artículo 52 · Prohibiciones.
1. Queda totalmente prohibida la administración de medicamentos en estos establecimientos, en especial productos de acción calmante, si no están prescritos y supervisados por un facultativo veterinario. 2. Con carácter general, el manejo con los animales será siempre el adecuado, sin someterlos nunca a malos tratos o prácticas que les supongan un sufrimiento inn ecesario, cumpliendo en todo momento con lo establecido con las disposiciones en materia de protección y bienestar animal.
Artículo 53 · Centros de cría de perros.
1. Son establecimientos dedicados a la cría y venta de cachorros de una raza precisa o varias, dentro del mismo recinto. 2. Condiciones generales de los centros de cría de perros a) Los criaderos de perros deberán adoptar en todo momento las medidas de sanidad, de bienestar, medioambientales y de seguridad para las personas. b) Las instalaciones cumplirán con los siguientes requisitos: 1.º Dispondrán del suficiente espacio para alojar los animales en función de su edad y raza, de manera que les permita llevar una vida cómoda e higiénica, y se respeten los criterios de bienestar animal. 2.º Las dimensiones de las perreras no podrán ser inferiores a: - 1,7 metros cuadrados si se trata de perros de razas pequeñas. - 2 metros cuadrados si se trata de perros de razas medianas. - 4 metros cuadrados si se trata de perros de razas grandes. 3.º Los animales deberán disponer de caniles que les permitan estar protegidos de los cambios climáticos. Además, la construcción y distribución de estos se hará de tal forma que favorezca el bienestar de los animales, evitando peleas o lesiones. 4.º Los materiales de construcción, jaulas, equipos y utensilios deberán ser de fácil limpieza y desinfección. 5º Se facilitará el desarrollo físico, la práctica del ejercicio diario y la socialización de los animales mediante áreas destinadas al juego y la recreación. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 6.º Deberán lograr la división de los perros que alojen en sus instalaciones por categorías ―los adultos, las hembras con cría y los cachorros―, de forma tal que se garantice el cumplimiento de los cuidados y requerimientos de comportamiento en cada categoría. 3. Sala de maternidad a) Todo criadero está obligado a contar con una zona de maternidad donde la perra pueda tener sus crías de manera aislada y tranquila, separada del resto de las instalaciones. b) La sala de maternidad tendrá las dimensiones adecuadas en función del tamaño de l a madre, creando un ambiente confortable que le permita el descanso y el amamantamiento de los cachorros. La madre deberá tener acceso al área de ejercicio si se muestra favorable. c) Los cuidadores prestarán especial atención a las hembras recién paridas, para evitar las muertes por aplastamiento que pueda ocasionar la madre a sus crías. 4. Período de descanso de las hembras Con carácter general, las hembras solo podrán tener una camada al año, de forma que el criador respetará un ciclo reproductivo de descanso después del proceso de gestación y parto. No obstante, esta pauta se puede ampliar en función de criterios veterinarios que lo aconsejen según la edad, raza o estado de salud del animal.
Artículo 54 · Guarderías.
1. Se consideran guarderías, a efectos de esta ordenanza, los establecimientos que presten con carácter primordial el servicio de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales de compañía, por un período de tiempo determinado y por cuenta y cargo de sus propietarios o poseedores. 2. En el momento de su ingreso, se colocará al animal en una instalación aislada y adecuada y se le mantendrá allí hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario, que deberá reflejarse en el libro de registro del centro. 3. Será obligación del personal vigilar que los animales se adapten a la nueva situación , que reciban alimentación adecuada y que no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno. 4. Si un animal enfermara, el centro lo comunicará inmediatamente al propietar io, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en los casos de enfermedades zoonóticas, en los que se deberán adoptar las medidas sanitarias obligatorias. 5. Los dueños o poseedores de animales de compañía deberán acreditar, en el momento de la admisión, la aplicación de los tratamientos de carácter obligatorio estableci dos por las autoridades competentes, así como la identificación y registro censal del animal.
Artículo 55 · Centros de acicalamiento.
1. Se consideran centros para el acicalamiento, a efectos de esta ordenanza, aquellos establecimientos en los que se lleven a cabo las siguientes prácticas con animales domésticos: baño, corte de pelo, cepillado, peinado y cualquier otra acción con fines higiénicos o estéticos. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2. Los centros destinados al acicalamiento de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en el artículo 51, deberán disponer de: a) Agua caliente. b) Dispositivos de secado con los equipos necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales. c) Mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir lesiones o daños a los animales, en el caso de que intenten saltar al suelo. d) Manejo adecuado por parte del personal, que contará con la formación correspondiente.
Artículo 56 · Centros de adiestramiento.
1. Los centros de adiestramiento, además de cumplir las condiciones establecidas en los artículos anteriores de la presente ordenanza, basarán su labor en la utilización de métodos fundamentados en el conocimiento de la psicología del animal que no entrañen malos tratos físicos ni daño psíquico. A tal fin deberán contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. 2. Se prohíbe el adiestramiento de animales dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad. CAPÍTULO IX De las condiciones que deben cumplir los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios
Artículo 57 · Clasificación.
Los establecimientos dedicados a consultas, y aplicaciones de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio u hospitalario, se clasificarán en: a) Consultorio Veterinario: Conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, una sala de recepción, y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía. b) Clínica Veterinaria: Es el conjunto de locales que constan, como mínimo, de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación. c) Hospital Veterinario: Además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria, cuenta con sala de hospitalización con vigilancia y atención continuada durante las 24 horas del día.
Artículo 58 · Ubicación.
Estos establecimientos podrán ubicarse en edificios aislados o en locales con acceso directo a la vía pública y estarán condicionados a los fines a que se destinen. Cumplirán , en todo caso, con las disposiciones urbanísticas correspondientes.
Artículo 59 · Equipamientos e instalaciones.
Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que los regulan y, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA además: a) Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables. b) Los paramentos verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, liso no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, siendo en el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección. c) Dispondrán de agua fría y caliente. d) Se adoptarán medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por rayos X, o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electro-medicina. e) Se contará con equipamientos de sistemas de desodorización, desinfección y desinsectación. f) La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos se efectuará en recipientes cerrados y estancos, y en cualquier caso serán eliminados de conformidad con lo establecido en las normativas correspondientes. g) Se dispondrá de salas de espera de amplitud suficiente para impedir la permanencia de personas y animales en la vía pública, o en elementos comunes de fincas e inmuebles.
Artículo 60 · Apertura y funcionamiento.
1. La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario requerirá necesariamente que la dirección técnica la desempeñe un profesional veterinario colegiado, y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento sean realizadas por colegiados veterinarios. 2. Las clínicas, consultorios y hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio. 3. Contarán con las preceptivas autorizaciones municipales, tendrán que estar dados de alta en la sección quinta del Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, e inclui dos en el registro que a tal fin dispone el Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas. CAPÍTULO X Tenencia de animales potencialmente peligrosos
Artículo 61 · Animales potencialmente peligrosos.
1. El Decreto 30/2018, de 5 de marzo, regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la comunidad autónoma canaria. 2. Se entiende por animal potencialmente peligroso los propios de la fauna salvaj e pertenecientes a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas, a otros animales, o daños de entidad a las cosas, siempre que sean utilizados como animales domésticos o de compañía; así como los domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina.
Artículo 62 · Tenencia de animales potencialmente peligrosos.
AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1. La tenencia de cualquier animal potencialmente peligroso requerirá el cumpli miento sucesivo de los siguientes requisitos: a) La obtención de la licencia municipal previa. b) La inscripción del animal en el Registro Municipal correspondiente de animales potencialmente peligrosos. 2. En el supuesto de que la tenencia se produzca como consecuencia del ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 2 del ci tado decreto, la obligación de inscripción en el Registro Municipal recaerá en la persona física o j urídica que sea titular de tales actividades. 3. La obligación de inscripción en los registros municipales no se extiende a las pe rsonas adiestradoras que, con motivo del ejercicio de su actividad, tengan temporalmente bajo su custodia y responsabilidad a perros potencialmente peligrosos cuya tenencia les corresponda a otras personas.
Artículo 63 · Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1. La licencia administrativa será otorgada por el ayuntamiento del municipio de residencia de la persona solicitante o por aquel en el que se realicen las actividades enumeradas en el apartado 2 del artículo 2 del citado decreto, en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, conforme al procedimiento y registro de licencias otorgadas que este apruebe. 2. Únicamente podrán ser titulares de las licencias administrativas las personas físicas, una vez verificado por el Ayuntamiento que el interesado cumple todos los requisitos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o en las normas futuras que pueda dictar el Estado en la materia. 3. En todo caso, la persona solicitante de la licencia no puede haber sido sanci onada por infracciones graves o muy graves, o con algunas de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, en los ocho años anteriores a su solicitud, a excepción de la suspensión temporal de la licencia si ha sido cumplida íntegramente. 4. Cuando la solicitud de licencia la realicen personas con residencia anterior en otr a u otras comunidades autónomas habrán de presentar declaración responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administra tivo Común de las Administraciones Públicas, de no haber sido sancionadas por infracciones graves o muy graves en los términos anteriores en la o las comunidades autónomas donde han residido anteriormente. 5. Las personas solicitantes de la licencia para la tenencia de animales potencialmen te peligrosos deberán acreditar ante el ayuntamiento competente para su emisión que se ha suscrito un seguro de responsabilidad civil por los daños personales y materiales que la tenencia de estos animales pudiera ocasionar a terceros, con una cobertura no inferior a doscientos mil (200 000) euros por siniestro, y que será renovado periódicamente. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 6. Será obligación de la persona tenedora mantener la vigencia del seguro de responsabilidad civil durante el periodo de validez de la licencia y, en su caso, de sus sucesivas renovaciones. 7. La licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser renovada, a petición de la persona interesada, con carácter previo a su finalización, por sucesiv os períodos de igual duración, previa comprobación del cumplimiento de los requisi tos que se tuvieron en cuenta para su concesión. 8. En cuanto al contenido de la licencia municipal, será el previsto por el Ane xo III del Decreto 30/2018, de 5 de marzo, por el que se regula el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en la Comunidad Autónoma Canaria, sobre los extremos que deben recogerse en las licencias municipales para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 64 · Inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
1. La tenencia de un animal potencialmente peligroso determinado exigirá, ade más de disponer previamente de la licencia municipal para la tenencia, que la persona tit ular de la misma y propietaria del animal solicite la inscripción del mismo en el Registro Mun icipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo de quince días, contados a partir del dí a siguiente a aquel en el que se esté en posesión del referido animal, y que dicha solicitud sea resuelta favorablemente. La inscripción deberá realizarse en el Registro del ayuntamiento del municipio en cuyo territorio tenga su alojamiento habitual el animal, que pod rá coincidir o no con el ayuntamiento que otorgó la licencia. 2. En cuanto a los requisitos para la inscripción de los animales en el Regi stro Municipal, se estará a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 30/2018, de 5 de marzo, por el que se regula el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en la Comunidad Autónoma Canaria.
Artículo 65 · Contenido del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
En cada hoja registral se harán constar, como mínimo, los siguientes datos: a) Datos personales de la persona propietaria y, en su caso, de la persona tenedora o tenedoras del animal: nombre y apellidos, sexo, dirección, teléfono y DNI. b) Número de identificación que el Registro asigna al animal. c) Fecha de expedición y vigencia de la licencia administrativa de la persona ten edora o tenedoras del animal, así como las revocaciones, modificaciones y cancelaciones que se produzcan. d) Características del animal que hagan posible su identificación: especie, raza, sexo, nombre, año de nacimiento, características externas, signos particulares (tatuajes, cicatrices, manchas, marcas, etc.), placa identificativa y número de microchip, en su caso. e) Lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si tiene finalidades distintas, como la guarda, vigilancia, protección, manejo de ganado, caza u otras. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA f) Identificación de la persona adiestradora y tipo de adiestramiento recibido, en su caso. g) Datos sanitarios del animal que consten en la Tarjeta Sanitaria Oficial o, en su caso, en certificado oficial expedido por personal veterinario, en especial, campañas de vacuna ción y tratamientos obligatorios de los animales domésticos previstos en el artículo 7 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales. h) Venta, traspaso, donación, robo o pérdida del animal, en su caso. i) Esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición de la persona titular o tenedora del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administ rativa o judicial que dictó el mandato o resolución, así como la identificación de la persona veterinaria que la practicó. j) Incidentes producidos por el animal, puestos en conocimiento de las autoridades administrativas o judiciales. k) Finalidad de la tenencia de estos animales. l) Traslado del animal a otra comunidad autónoma o país. m) Muerte o sacrificio, en su caso, certificado por persona veterinaria o au toridad competente.
Artículo 66 · Obligaciones genéricas de las personas tenedoras.
1. Las personas tenedoras de animales potencialmente peligrosos están obligadas a mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, alimentarlos, facilitarles un alojamiento de acuerdo con las exigencias y características propias de su especie y raza, favorecer su desarrollo físico saludable, atenderlos sanitariamente y realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio. 2. Asimismo están obligadas a cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente, de manera que se garantice la óptima convi vencia de estos animales con las personas y se eviten molestias a la población, así como a mantener las medidas de seguridad que fueron tenidas en cuenta para proceder a su inscripción registral, dirigidas a garantizar la imposibilidad de fuga y la seguridad de las personas, o tros animales y bienes.
Artículo 67 · Identificación de los animales potencialmente peligrosos.
1. Las personas tenedoras tienen el deber de identificar a los animales potencialm ente peligrosos en todos los casos, con independencia de la especie animal a la que pertenezcan, dentro de las posibilidades técnicas existentes en cada momento para cada tipo de animal. 2. En el supuesto de tratarse de animales pertenecientes a la especie canina y en aquellos animales en los que según criterio veterinario sea posible, la identificación se efec tuará mediante microchip subcutáneo o transpondedor homologado en los términos que establezca la normativa vigente en materia de protección de animales de compañía.
Artículo 68 · Medidas de seguridad para el tránsito y transporte.
1. El tránsito de animales potencialmente peligrosos por las vías o lugares públicos estará permitido solamente para aquellos que pertenezcan a la especie canina. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2. La persona que conduzca y controle al animal por las vías o lugares públicos deber á llevar consigo, en todo momento, la licencia administrativa y la certificación acreditativa de su inscripción en el correspondiente registro municipal que le habilita para la ten encia de animales potencialmente peligrosos, así como la acreditación de la identificación del animal, prevista en el artículo anterior, y los datos de la póliza de seguro de responsabil idad civil vigente. 3. El tránsito de perros potencialmente peligrosos se hará con bozal resistente, con sujeción que no pueda el animal quitarse por sus medios y adecuada para su raza. Se rán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible e irrompible, de menos de dos metros de longitud, adecuada para dominar en todo momento al animal. No se podrá conducir más de un perro potencialmente peligroso por persona. 4. La autoridad municipal, por razones de seguridad, podrá restringir o prohibir el tránsito de estos animales en determinados lugares públicos, mediante resolución motivada. 5. El transporte de animales potencialmente peligrosos solo podrá llevarse a cabo en vehículos privados. Excepcionalmente, se permitirá el transporte en vehículos públicos cuando así esté expresamente autorizado de acuerdo con la normativa reguladora que le sea de aplicación. Dicho transporte deberá efectuarse cumpliendo las condiciones señaladas en la normativa de protección de animales y, en concreto, estando los animales debidamente recluido s en recintos de transporte apropiados para cada tipo de animal acordes a sus necesidades y siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por la normativa específica sobre bienestar animal.
Artículo 69 · Medidas de seguridad en las viviendas de las personas tenedoras y otros
lugares de alojamiento. 1. Quienes alberguen en sus viviendas animales potencialmente peligrosos deberán disponer, además de las condiciones higiénicas y sanitarias prescritas por la normat iva sectorial correspondiente, las siguientes medidas de seguridad: a) Medios o dispositivos que impidan la salida hacia el exterior de la vivienda del an imal por sí mismo. b) En función de cada especie animal, habitáculos adecuados que garanticen que el animal por sí mismo no pueda destruirlos total o parcialmente, incluido su dispositivo de cierre, y salir de los mismos. c) En el caso de viviendas con espacios abiertos donde pudiera encontrarse el animal sin mecanismo de sujeción o retención, deberán tener la altura y demás condiciones que eviten la fuga del animal. d) Cuando los espacios abiertos de una vivienda sean contiguos a la vía pública, a otras viviendas o a cualquier lugar de tránsito público, deberá advertirse con la corr espondiente señalización de la presencia de animales potencialmente peligrosos. Dicha señalización deberá incluir el número de inscripción registral del animal y deberá ubicarse en un lugar fácilmente visible para los transeúntes. e) Las medidas de seguridad complementarias que establezcan las ordenanzas municipales. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2. Las medidas de seguridad previstas en el apartado anterior serán igualmente exigi bles en los casos en que el animal se encuentre alojado en un lugar distinto a l a vivienda de la persona tenedora.
Artículo 70 · Obligación de denunciar.
1. Cualquier persona que tenga conocimiento de la desaparición de un animal potencialmente peligroso deberá formular la correspondiente denuncia ante cualquier cuerpo policial. También estarán obligadas a denunciar las personas que tengan conocimient o de hechos o circunstancias relativas a la tenencia de animales potencialmente peligrosos en las que manifiestamente se estén incumpliendo las condiciones de seguridad, incluido el abandono de los mismos. 2. La desaparición de un animal deberá ser denunciada por la persona tenedora, bien ante el Cuerpo de la Policía Local del municipio que gestione el registro donde figure inscrito aquel, o bien ante el cuerpo de la Policía Local del municipio en el que se produjo l a desaparición, de conocerse, y en el supuesto de que sea distinto. Recibida la denuncia, el Ayuntamiento pondrá la misma inmediatamente en conocimiento del Cuerpo de la Policía Local del otr o ayuntamiento implicado, a fin de que se adopten las medidas oportunas. 3. Cualquier persona que por el ejercicio de su profesión, y en particular en el ejercicio de la veterinaria, tenga conocimiento de la existencia de un animal potencialmente peligroso contraviniendo las disposiciones aplicables deberá informar de ello al Ayuntamiento o al Cuerpo de la Policía Local.
Artículo 71 · Comportamientos agresivos.
1. En los supuestos concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos hacia las personas, independientemente de que exista o no causa orgánica, acreditados mediante informes emitidos por personal técnico en veterina ria del Ayuntamiento, o en su defecto, certificados oficiales expedidos por veterinarios de signados por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de residencia del anim al a solicitud del Ayuntamiento, podrán acordarse las medidas de seguridad adecuadas y proporcionadas a la situación de riesgo existente, tales como la administración de tratamiento específ ico, la esterilización, la inclusión en programas de modificación de conducta y el sacrificio del animal. En los supuestos en los que la medida adoptada sea el sacrificio del animal, deberá acreditarse su cumplimiento mediante el correspondiente certificado expedido por profesional veterinario o por la autoridad competente. 2. El Ayuntamiento requerirá a la persona tenedora del animal para que cumpla con las medidas adoptadas, y en el supuesto de no ejecutarse voluntariamente, procederá mediante ejecución subsidiaria, recayendo el coste de las actuaciones en la persona tenedora. 3. El Ayuntamiento podrá ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieran atacado a personas u otros animales, para su observación, control y adopción de las medidas pertinentes. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Artículo 72 · Medidas de seguridad en situaciones especiales.
1. Cuando se tenga conocimiento de la fuga, abandono o extravío de animales potencialmente peligrosos, el Ayuntamiento podrá autorizar la ejecución de las medidas de control que procedan, con intervención, en todo caso, de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. 2. Cuando se presuma que los animales pudieran encontrarse en otros términos municipales, el ayuntamiento de origen lo comunicará de inmediato a los municipios colindantes o a cualquier otro donde se sospeche la presencia del animal, así como al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de seguridad. CAPÍTULO XI Inspección y vigilancia
Artículo 73 · Inspecciones.
1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y vigilancia, y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza. 2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para: a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias obj eto de actuación. b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor. 3. En situaciones de riesgo grave para la salud pública, los técnicos municipales adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas para corregir el riesgo y g arantizar el bienestar de las personas y de los animales. CAPÍTULO XII Infracciones y sanciones
Artículo 74 · Competencia sancionadora.
1. El Ayuntamiento es competente para la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones, en los términos establecidos en la Ley 11/1994, de 26 de j ulio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, el Decreto 117/1995 que desarrolla la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales del Gobierno de Canarias, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local y demás disposiciones que sean de aplicación. 2. La Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, con la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, establece el ámbito competencial de la instrucción en la Junta de Gobierno, que puede delegar la competencia en el concejal delegado. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 3. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de los establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios precepti vos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
Artículo 75 · Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en el Título XI de la Ley 7/1985 y en el Capítulo III del Títul o Preliminar de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, siguiendo los trámites previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administra ciones Públicas. 2. La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil. 3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito se dará traslado inmediato de los hechos al órgano judicial competente.
Artículo 76 · Infracciones.
1. Se considerarán infracciones las acciones u omisiones tipificadas en esta ordenanza y que vulneren sus prescripciones, o las normas de general aplicación, cuya comisión estará sujeta a sanción administrativa, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que pudieran imponerse. 2. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza, atendiendo a su naturaleza, los propietarios o poseedores de animales de compañía, así como las personas físicas y jurídicas en quienes recaiga la titularidad de los establecimientos regulados, aun a título de simple inobservancia. 3. Las infracciones se tipificarán como leves, graves y muy graves, según el grado de vulneración de las normas de aplicación, la trascendencia social y sanitaria, el perjui cio causado, el ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción, así como la reiteración y reincidencia.
Artículo 77 · Infracciones leves.
Son infracciones leves las siguientes: a) La donación de animales de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones distintas a la transacción onerosa de los mismos. b) Transportar animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes. c) Circular por las vías públicas sin ir sujetos por correa o cadena y collar, así como sin bozal los que tengan antecedentes de haber mordido o aquellos que demuestren agresividad. d) Asear animales en la vía pública. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA e) No comunicar el extravío, muerte o cambio de titularidad de los animales en los plaz os establecidos. f) La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia impliquen molestias para los vecinos u otras personas. g) La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal, salvo que hayan sido prescritos por profesionales etólogos o adiestradores autorizados. h) La no tenencia, o tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio. i) La venta de animales sin facilitar la documentación exigida. j) La venta de animales de compañía a menores de 16 años o incapacitados psíquicos. k) Exhibir animales en los escaparates de los establecimientos de venta de animales. l) Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros. m) La no esterilización de gatos y perros que se mantengan en polígonos, naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos o perros. n) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía objeto de adopción, o sin control estricto de sus responsables que permanecen de forma habitual y continuada en el exterior de sus viviendas sin la v igilancia apropiada. ñ) Las simples irregularidades en la observancia de esta ordenanza que no tengan trascendencia directa para la higiene, la seguridad ciudadana, el bienestar de los animales y no estén tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 78 · Infracciones graves.
Son infracciones graves las siguientes: a) La reiteración de dos o más faltas leves en el plazo de seis meses. b) El incumplimiento de la obligatoriedad de identificar a los animales m ediante microchip y de censarlos, en los casos establecidos en la presente ordenanza. c) El mantenimiento de los animales sin proveerlos de agua y alimentación su ficiente y equilibrada para su normal desarrollo, a la intemperie o sin la adecuada protección respecto a las condiciones climatológicas; o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, inadecuadas para la práctica de los cuidados o atenciones preci sas de acuerdo con sus características, según especie y raza. d) La tenencia de animales de compañía en lugares donde puedan suponer un pelig ro o amenaza, o donde no pueda ejercerse sobre ellos una adecuada vigilancia y control. e) Suministrar a los animales alimentos que puedan producirles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias calmantes y otras drogas para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural. f) Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones tales que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, incluyendo el aislamiento de animales gregarios. g) Aquellas situaciones en las que, por incitación o negligencia de los propieta rios o poseedores de animales, estos den lugar a lesiones en personas, animales o bienes públicos o privados. h) El incumplimiento de los tratamientos preventivos que, con carácter periódico u AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA ocasional, sean establecidos como obligatorios por las autoridades sanitarias, y en especial, la vacunación antirrábica, así como el no someter a los animales a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudieran precisar. i) El incumplimiento de la obligación de la puesta en vigilancia sanitaria de los animales agresores a personas, en los plazos indicados en esta ordenanza. j) Realizar crianza y venta o cualquier tipo de transacción económica fuera de los establecimientos legalmente autorizados, especialmente en domicilios particulares. k) La venta de animales de compañía en forma no autorizada, así como el incumplimiento, por parte de los establecimientos de fomento, cuidado o venta de animales de compañía, de las condiciones higiénico-sanitarias, de registro y autorización. l) El incumplimiento, por parte de los establecimientos de venta de animales, de las obligaciones sanitarias que pesan sobre ellos, de acuerdo con la legislación vigente y esta ordenanza. m) La esterilización, la práctica de mutilaciones o el sacrificio de animales sin control veterinario. n) Los circos que exhiban o utilicen animales salvajes en cautividad en sus espectáculos. ñ) La filmación de escenas reales con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento. o) La permanencia de animales en el interior de un vehículo estacionado sin adoptar las medidas necesarias para que esta acción no implique ningún riesgo para la salud o vida del animal. p) El suministro de alimento a animales que puedan constituirse en plaga cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad, a excepción de los casos regulados por la presente ordenanza. q) La negativa o resistencia a permitir la identificación o facilitar la in formación requerida por las autoridades competentes o sus agentes, así como el suministro de inf ormación y documentación inexacta o falsa. r) El incumplimiento de las disposiciones relativas al tratamiento de las deyecciones de los animales en las vías y espacios públicos.
Artículo 79 · Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las siguientes: a) La reiteración de dos o más faltas graves en el plazo de seis meses. b) Los malos tratos, agresiones físicas, mutilaciones o cualquier acto que suponga crueldad o sufrimiento para los animales. c) El abandono de animales. d) Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas. e) La organización, celebración, participación y fomento de peleas entre perros, y demás actividades prohibidas por la legislación vigente de protección de los animales y en es ta ordenanza. f) La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares o privadas, así como otras actividades que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley de Protección de los Animales, y esta ordenanza. g) La venta o cesión de animales a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas por la normativa vigente de Protección de Animales, y esta ordenanza. h) El mantenimiento y ocultación a la autoridad sanitaria de animales con enfer medades AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA consideradas zoonosis y de especial trascendencia para la salud de la población.
Artículo 80 · Sanciones por infracciones a la ordenanza.
1. Conforme a la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales en la comunidad autónoma canaria y el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley 8/1991, de 30 de abril, los límites de las sanciones son los siguientes: a) Serán sancionados con multas de 30,05 euros a 150,25 euros los responsables de infracciones leves. b) Serán sancionados con multas de 150,26 euros a 1502,53 euros los responsables de infracciones graves. c) Serán sancionados con multas de 1.502,54 euros a 15.025,30 euros los responsables de infracciones muy graves. 2. El órgano competente para resolver podrá adoptar, además de las multas a que se refiere el apartado primero, las siguientes sanciones accesorias: a) La confiscación de los animales objeto de la infracción. b) La esterilización o el sacrificio del animal. c) La clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos. 3. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización por daños y perjuicios que pudiera corresponder al sancionado. 4. Cuando la Administración se haga cargo de los perjuicios económicos causados por un animal, el propietario responderá subsidiariamente de la cantidad invertida.
Artículo 81 · Animales potencialmente peligrosos.
El régimen jurídico de infracciones y sanciones es el establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
Artículo 82 · Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. c) La reiteración en la comisión de infracciones. d) Cualquier otro criterio que, en función de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pueda incidir en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación el maltrato de animales en presencia de menores.
Artículo 83 · Reducción de la sanción.
AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA De acuerdo con el artículo 85.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, si el infractor reconoce su responsabilidad, se aplicará una reducción del 50 % siempre que el infractor renuncie expresamente a interponer cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Artículo 84 · Medidas cautelares.
1. Durante la instrucción de los procedimientos sancionadores o antes de su inicio, si concurrieran circunstancias que lo demanden, el órgano competente para resolver podr á proceder con carácter cautelar y de forma motivada a la retirada de animales, a la inhabilitación para el ejercicio de actividad, así como al cierre o clausura preventiv a de instalaciones y locales, en los casos en que se aprecie un riesgo para los animales o las personas o cuando los establecimientos estén en funcionamiento sin las autorizaciones o permisos preceptivos, así como la incautación de documentos presuntamente falsos o incorrectos. 2. Estas medidas, que no tendrán carácter sancionador, se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. 3. La Policía Local estará facultada para adoptar las medidas cautelares en los casos y forma previstos en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios de Canarias.